La mercantil ARPINUM ASOCIADOS, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Guadalajara información sobre licencias de estructuras publicitarias y contratos de ocupación de dominio público. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el CTBG. El Consejo desestimó la reclamación al constatar que la administración no posee la información solicitada porque no existen tales licencias o contratos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación número RT/0142/2016 presentada por en nombre y representación de la mercantil ARPINUM ASOCIADOS, S.L, mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 17 de en nombre y representación de la mercantil ARPINUM ASOCIADOS, S.L, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno –desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por parte del Ayuntamiento de Guadalajara.
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Los hechos que han motivado la presente reclamación pueden sistematizarse como sigue. remitió el pasado 14 de julio de 2016 un escrito al Ayuntamiento de Guadalajara en el que planteaba dos solicitudes de información. Este escrito se presenta ante la ventanilla única del Ayuntamiento de Alcalá de Henares –Madrid–. La primera de las solicitudes se refería a la relación de las licencias para instalación de vallas, estructuras publicitarias de gran formato y monopostes concedidas por el Ayuntamiento de Guadalajara actualmente en vigor, que se hayan producido a nombre de alguna de las once mercantiles que figuran en la propia solicitud. La segunda solicitud de información, por su parte, consistía en “que nos informe sobre la existencia, en su caso, de contrato administrativo (concesión) o convenio realizado por el Ayuntamiento para la instalación, mantenimiento, suministro o conservación de estructuras publicitarias y monopostes en terrenos de dominio público del término municipal de Guadalajara”.
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La solicitud de información no ha obtenido respuesta expresa del órgano competente del Ayuntamiento de Guadalajara, motivo por el que el ahora reclamante la entiende desestimada y, en consecuencia, presenta la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la fecha indicada más arriba al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
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El 17 de agosto, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Guadalajara a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
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Mediante escrito de la Coordinadora de Urbanismo del Ayuntamiento de Guadalajara de 20 de septiembre de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el posterior 6 de octubre, se da traslado de los informes elaborados por el servicio de licencias y disciplina urbanística y el Oficial Mayor Accidental remitidos a la mercantil ARPINUM ASOCIADOS S.L., con relación a las solicitudes de información planteadas, en los que se pone de manifiesto que
“consultadas las bases de datos de la Sección de Disciplina urbanística no consta, salvo error u omisión, concedida ninguna licencia de obra a las mercantiles indicadas por los conceptos indicados”, así como que “en la actualidad no existe ningún contrato vigente que legitime la ocupación del dominio público municipal mediante estructuras publicitarias o monopostes”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
3. Por lo que respecta al fondo del asunto, cabe señalar que, tal y como se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
4. Como ha quedado acreditado en las alegaciones remitidas por la Corporación municipal de referencia, según se ha recogido en los antecedentes, la misma no dispone de la información solicitada, no porque se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, sino porque, consultados los archivos y bases de datos correspondientes, no hay licencias, contratos o convenios que versen sobre la materia de referencia o hayan sido suscritos con las mercantiles aludidas en la solicitud del ahora reclamante.
De este modo, cabe concluir desestimando la reclamación planteada dado que, en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.