El interesado solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte informes sobre su trayectoria académica emitidos por la ANECA y datos estadísticos sobre procedimientos similares. La administración alegó que la información pertenecía a un procedimiento administrativo en curso (aplicando la DA 1ª). El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, al considerar que el procedimiento ya había finalizado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 17 de septiembre de 2015, con fecha de entrada el mismo día, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación remitida, [anonimizado] presentó una solicitud con fecha 8 de julio de acceso a información pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD), en la que solicitaba los siguientes documentos: "copia del informe emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), el 8 de junio de 2015, sobre la trayectoria académica e investigadora del profesor [anonimizado] y de todos los documentos que componen el expediente depositado en la ANECA, incluida la documentación relativa a la solicitud del informe a la Agencia por parte del Vicerrector de Personal Académico de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) de 26 de mayo de 2015, los criterios o baremos cuantificados normalizados que resulten de aplicación para la valoración por la ANECA de solicitudes de esta naturaleza, e información estadística sobre el número de expedientes de valoración de trayectoria para nombramiento de profesor emitidos informados por la ANECA."
Así mismo, el solicitante indicaba que la solicitud la formula con el objeto de tener acceso a la información sobre su expediente y la emisión de informes sobre valoración de trayectoria de profesores eméritos que obra en poder de la ANECA, que en ningún caso, tiene por objeto solicitar la documentación obrante en la Universidad Politécnica de Madrid (UPM).
2.
Con fechas 15 y 22 de julio de 2015, el reclamante recibió sendos correos remitidos por la ANECA en los que se le remite la siguiente información:
- a. Escrito de solicitud de la Universidad Politécnica de Madrid, encomendando informe sobre el interesado.
- b. Informe valorativo de 8 de junio de 2015 sobre la actividad académica de dicho profesor desde su incorporación a la mencionada Universidad.
- c. Diversos documentos obrantes en el expediente judicial abierto a instancias del reclamante y que, según se menciona, éste ya tenía en su poder.
- d. Asimismo, se indicaba que "las demás cuestiones de su interés no compete responderlas directamente a esta Agencia y serán atendidas, presumiblemente, por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través del Portal de la Transparencia".
3.
En respuesta a la solicitud de información presentada, el Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades en sus resoluciones de 21 y 30 de julio indica que la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre dispone que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Por tal razón, concluye el Secretario de Estado de Educación, debe ser la ANECA la que preste dicha información, y comunica a dicha Agencia la mencionada solicitud a efectos de que remita la información solicitada.
4.
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, [anonimizado] presenta, al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno alegando los siguientes extremos:
- a. Disconformidad en relación a un aspecto de dicha resolución en base a que la Secretaría de Estado de Educación excluye la solicitud de información la copia del informe emitido por la ANECA sobre la trayectoria académica e investigadora de la aplicación de la Ley de Transparencia, ya que parte de la base de que existe un procedimiento administrativo ante la ANECA, en el cual este ostenta la condición de interesado, y que por tanto debe ser la ANECA como órgano tramitador de dicho procedimiento el que me dé acceso al expediente. Pues bien, mi situación frente a la ANECA no es esa, únicamente ostento condición de interesado emitido presentada ante la Universidad Politécnica de Madrid (UPM), el 30 de julio de 2008. Dicha solicitud se encuentra actualmente en sede judicial, con sentencia estimada parcialmente en mi favor, pendiente de ejecución por la UPM, dado que durante el período 2008-2015 la UPM se ha venido negando a tramitarla ignorando su propia normativa, incumpliendo su deber de elaborar un expediente administrativo completo y una resolución motivada, y no proporcionando más acceso a documentación obtenida en el expediente que el que se ha podido obtener en sede judicial. Dichos documentos carecían de indicación que acreditara que la ANECA, a través de las personas investidas de la necesaria autoridad en la misma, había emitido y hacía suyo ese informe. En definitiva, se trata de un procedimiento en el cual, en relación con la ANECA no es el interesado, careciendo este de un derecho de acceso a dicha documentación al no tener abierto ningún procedimiento con ella. Por ello, a efectos de conocer la tramitación completa seguida en la ANECA se entendía que podía hacer uso del derecho de acceso que otorga la Ley de Transparencia, máxime cuando se trata de una información en relación con la cual la ANECA ni siquiera precisa requer autorización como tercero afectado. En definitiva, se considera que la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades no actuó correctamente al excluir una parte de la solicitud de la aplicación de la Ley de Transparencia y remitirla a "otro procedimiento", porque se partió de una hipótesis de que se es parte en un procedimiento ante la ANECA en el cual se tiene derecho a acceder a la documentación, a ser notificado y a presentar reclamaciones, situación que no se produce en la realidad.
- b. En relación con los emails de 15 y 22 de julio de 2015 remitidos por una persona que pertenece a la Unidad de Evaluación de Profesorado de la ANECA, en los cuales adjunta información parcial, se formulan las siguientes discrepancias formales y materiales:
-Discrepancias formales: como consecuencia de excluir parte de la solicitud de información de la consulta de la aplicación de la Ley de Transparencia, la ANECA ha remitido una información que adolece de los siguientes defectos, por una parte, no es una resolución formal, al no estar dictada por la autoridad indicada en el artículo 17.1 de la Ley de Transparencia y, por otra parte, omite toda mención a derechos impugnatorios. Por ello, el hecho de que la información haya sido remitida a través de una persona sin acreditada autoridad competente para resolver en nombre de la ANECA al nivel exigido por la Ley de Transparencia no permite confirmar si el citado informe de la ANECA de 8 de junio es realmente un informe válido o un mero documento de trabajo emitido sin conocimiento de quien representa a la ANECA. Al observar que el procedimiento carecía de garantías, la irregularidad fue puesta de manifiesto en el Portal, provocó que se dieran de alta tres expedientes en vez de uno solo, acumulándose una de las maneras de las comunicaciones a la solicitud original y tramitándose la otra de manera independiente. La confusión entre correos electrónicos y conversaciones telefónicas resuelve mediante correos electrónicos y conversaciones telefónicas mantenidas con la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. La Ley de Transparencia contiene una dificultad aparentemente insalvable en relación con la autoridad que emite y firma Resoluciones sobre solicitudes dirigidas a Agencias Estatales, Entidades Públicas Empresariales, sociedades mercantiles públicas, y otros, pues, en principio, parece que las autoridades responsables de dichas unidades no pueden emitir Resoluciones administrativas dentro del procedimiento administrativo, con pie de recurso, etc., pero, la solución a dicha dificultad no debe consistir en dejar a los administrados fuera de la aplicación del procedimiento administrativo y sin los derechos que les reconoce la Ley de Transparencia.
-En relación a las discrepancias materiales: desde la ANECA se remitieron 2 emails, en las fechas 15 y 22 de julio de 2015 que hacen suponer que los dos documentos fechados el 8 de junio de 2015 son papeles de trabajo y carecen de los mínimos requisitos formales que acrediten que han sido elaborados de acuerdo con el procedimiento administrativo que la ANECA sigue para elaborar y sancionar administrativamente sus actos administrativos. Aun cuando no se está en condiciones de afirmar que esa documentación recibida no sea la correcta si se puede aseverar que es una documentación completamente insuficiente e "inveraz" y que si no existe otra documentación adicional o pronunciamiento por un representante responsable de la ANECA, no se puede considerar acreditada la existencia o eficacia del acto administrativo en relación con el cual se ha solicitado información, habiéndose obtenido meros "papeles de trabajo" (que dicha sea de paso, están excluidos de la información que es obligatorio proporcionar según la Ley de Transparencia). Por todo lo expuesto, se solicita que o bien el Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, o bien la ANECA, a través de sus representantes legales, y con el conocimiento y supervisión del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, confirmen y acrediten documentalmente la existencia o inexistencia como acto administrativo del informe de 8 de junio de 2015 de la ANECA referido a su trayectoria académica e investigadora.
- c. En relación a la información estadística sobre el número de expedientes de valoración de trayectoria para nombramiento de profesor emérito informados por la ANECA a solicitud de la Universidad Politécnica de Madrid entre los años 2008 y 2015, la resolución del Secretario de Estado de Educación dispone que, según comunica la ANECA no se dispone de información estadística respecto a solicitudes similares realizadas por la Universidad Politécnica de Madrid entre 2008 y 2015. La discrepancia en relación con esa resolución se funda en que la solicitud está pidiendo, como única respuesta, la cuantificación de las solicitudes que ha recibido la ANECA de la UPM entre 2008 y 2015, distribuido por años. La solicitud textualmente dice "información estadística". La tarea de proporcionar esa información conlleva una mera "comprobación material" a la cual están obligados los responsables de prestar información en el ámbito de la Ley de Transparencia. El que la ANECA informe a la Secretaría de Estado de Educación que hay una incapacidad objetiva para dar esa información porque para eso tendría que disponer de una información estadística elaborada sobre ese tipo de solicitudes es arbitrario (aun cuando esa información existe en relación con otras solicitudes y con ella elabora la ANECA sus memorias anuales). En este sentido, es evidente que la ANECA ha desviado el significado de la solicitud para adecuarla a la respuesta que quería dar u, sencillamente, para no realizar esa comprobación material. La expresión información estadística, es un concepto amplio que no significa exclusivamente elaborar complejos cálculos estadísticos, sino que también comprende la realización de simples comprobaciones numéricas.
- d. En conclusión, solicita que, atendiendo a las argumentaciones antes expuestas, se le proporcione la información solicitada, incluido el dato relativo al número de solicitudes similares, pues necesita conocer si el informe utilizado por la Universidad Politécnica de Madrid para rechazar la solicitud de nombramiento de profesor emérito ha sido o no oficialmente emitido por la ANECA, es decir, si es un acto administrativo o si solo es un papel de trabajo, para ello determinar sus efectos jurídicos en las alegaciones pendientes de formular en el procedimiento judicial de ejecución de sentencia del que soy parte.
5.
Recibida la reclamación, por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se procedió a abrir un trámite de alegaciones en el cual el Gabinete de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades (SEEFPU) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte indicaba lo siguiente:
- a. En primer lugar, cabe indicar que ANECA no estaba obligada a dictar resolución en el marco de un procedimiento de derecho de acceso de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, sino que debía remitirle la información que procediera en el marco de la tramitación de un procedimiento administrativo para el acceso a la condición de profesor emérito en el que figura el informe sobre su trayectoria académica e investigadora, pero al que no se le aplican las reglas de la LTAIBG. Es cierto que, en puridad, y como dice el interesado, el procedimiento en sí no estaba abierto ante ANECA sino ante la Universidad Politécnica de Madrid, y que por tanto podía haber sido ésta la que le remitiera la información pertinente, pero ya que su solicitud de acceso estaba siendo tramitada por esta Secretaría de Estado, y que ANECA como es lógico disponía de los informes por ella emitidos, para no demorar más la entrega de la información solicitada al interesado ANECA le remitió la información.
- b. La persona que remitió al interesado la información, que, se insiste, no lo hizo en el marco de la LTAIBG, es una empleada pública integrada en la Unidad de Evaluación de Profesorado de ANECA, y firma con un correo electrónico propio relacionado con su nombre, y lo que remite es una serie de documentos, con membrete y sello de ANECA, por lo que no cabe duda alguna de la autenticidad de la información suministrada. Con respecto a las alegaciones que realiza el interesado sobre la validez de la información remitida, no corresponde conocerlas en una reclamación frente a una resolución de un procedimiento de acceso a la información pública, ya que entran en el fondo de un asunto de procedimiento administrativo ajeno a la LTAIBG.
- c. Por su parte, el interesado alega que es arbitraria la respuesta de ANECA sobre disposición de información sobre otras solicitudes. ANECA no dispone de información estadística respecto a solicitudes similares realizadas por la Universidad Politécnica de Madrid entre 2008 y 2015, dado que no lleva ni tipo de registro de datos. De disponer de dicha información, se hubiera facilitado al interesado, al igual que se le ha facilitado la información que solicitó sobre su expediente.
- d. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en el artículo 18º Causas de inadmisión lo siguiente: 1. se inadmitirán en trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que son manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Asimismo, se ha de tener en cuenta la Disposición adicional primera "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública": 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
- e. Por ello, al pertenecer la información solicitada por el interesado a un procedimiento administrativo en trámite, y tratarse de la cuarta solicitud presentada por el interesado sobre el mismo asunto en un plazo menor de 3 meses, no procede admitir la reclamación de
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 191/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En segundo lugar, se indica que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
A tal efecto, reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma.
Por su parte, el artículo 13 define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. - Si bien la ley reconoce el derecho a acceder a información que obre en poder de los organismos públicos, entre los que se encuentra, por lo tanto, la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, así como ANECA que, en su condición de Fundación Pública, está sujeta a la LTAIBG en aplicación del artículo 2.1 h) de la norma y que la información solicitada entraría dentro del concepto de información pública, debe analizarse en primer lugar la exclusión que se realiza de la Ley de Transparencia al entender que serie de aplicación lo dispuesto en su disposición adicional primera apartado 1.
El tenor literal de dicho precepto es el siguiente:"1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Atendiendo a las circunstancias del caso, descritas en los antecedentes de hecho, parece quedar claro que la solicitud de información presentada por [anonimizado] tenía por objeto acceder a determinados informes y documentos que formaban parte del procedimiento para la consideración de profesor emérito sustanciado ante la Universidad Politécnica de Madrid (UPM). Es decir, [anonimizado] solicitó su acreditación como profesor emérito a la UPM (que no es el organismo destinatario de la solicitud) la cual, en el marco de la tramitación de dicho procedimiento, solicitó diversos informes de carácter académico a la ANECA. Son estos documentos los que fueron solicitados por el reclamante.
De los hechos parece también quedar claro que dicho procedimiento de acreditación fue resuelto en sentido denegatorio. En efecto, en la documentación remitida por el reclamante figura la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 06 de Madrid con fecha de 27 de marzo de 2014 cuyo objeto es, precisamente, la desestimación por silencio del recurso administrativo interpuesto por el reclamante contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de la UPM de fecha 22 de julio de 2010 en el que constaba que no había prosperado la propuesta para el nombramiento como Profesor Emérito a favor del [anonimizado]. Según lo mencionado en la propia sentencia (FJ 7º), "dicho acto finalizó el procedimiento (al requerir el nombramiento del rector el previe informe favorable), por lo que agotada la vía administrativa a través del recurso ante el recto, es susceptible de impugnación en vía contencioso-administrativa".
Por otro lado, debe analizarse lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1 antes transcrito. En la misma se dispone claramente que lo que se excluye de la LTAIBG, por ser de aplicación las normas del correspondiente procedimiento administrativo, es, precisamente, el acceso a documentos que integren un procedimiento administrativo que aún se esté llevando desarrollando. Esto es, que aún no pueda considerarse finalizado. La razón de ser de esta exclusión de la LTAIBG es que esta norma tiene como objeto, según dispone su primer Preámbulo, permitir el escrutinio de la acción de los responsables públicos, que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o el criterio bajo el que actúan las instituciones. Es, por lo tanto, el objetivo de dotar de una mayor transparencia a toda la actividad pública y no regular el acceso a los concretos procedimientos administrativos iniciados a instancia de parte el que se persigue con la LTAIBG y la razón que motiva lo dispuesto en la disposición adicional primera.
En conclusión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, teniendo en cuenta los antecedentes de hecho descritos, la documentación aportada en el expediente y lo dispuesto en la DA1ª de la norma, no procedería concluir que los documentos que fueron solicitados por [anonimizado] formaran parte de un procedimiento administrativo en curso, con lo que no podría entenderse de aplicación lo dispuesto en la tantas veces mencionada Disposición Adicional. Esta conclusión debe mantenerse aún cuando se indique que la respuesta ha sido finalmente proporcionada (al menos en parte) por la ANECA si bien ello no ha obedecido a la aplicación de la LTAIBG. Es más, si el procedimiento en ningún caso ha estado sustanciado ante la ANECA, sino ante la UPM, el hecho de que finalmente la mencionada Agencia haya proporcionado parte de la información solicitada podría llevar a apreciar, incluso, que se ha reconocido el derecho de acceso a la información previsto en la LTAIBG. - Procede a continuación entrar en el detalle de la información solicitada y de la respuesta efectivamente proporcionada a la solicitud. Retomando los términos de la solicitud, se concluye que se pedían los siguientes documentos:
- a. Copia del informe emitido por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), el 8 de junio de 2015, sobre la trayectoria académica e investigadora del profesor y de todos los documentos que componen el expediente depositado en la ANECA, incluida la documentación relativa a la solicitud del informe a la Agencia por parte del Vicerrector de Personal Académico de la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) de 26 de mayo de 2015.
- b. Documento donde se indiquen los criterios o baremos cuantificados normalizados que resulten de aplicación para la valoración por la ANECA de solicitudes de esta naturaleza.
- c. Información estadística sobre el número de expedientes de valoración de trayectoria para nombramiento de profesor emérito informados por la ANECA a solicitud de la UPM entre los años 2008 y 2015.
- Escrito de la UPM solicitando informe a la ANECA e informe valorativo de fecha 8 de junio de 2015 sobre la actividad académica del [anonimizado] desde su incorporación a la UPM.
- Currículum académico, informe razonado de la Junta de Escuela (ETSIA), oficio de remisión a la Asesoría Jurídica de la UPM; informe del Consejo de Departamento de Ingeniería rural; escrito de la Secretaría del Juzgado de lo Contencioso nº 6 de Madrid, acompañado de sentencia nº 128/2014 dictada por su titular y auto del mismo juzgado sobre ejecución de la anterior sentencia; normativa para el nombramiento de profesores eméritos de la UPM.
- Copia archivada de escrito de 8 de junio de 2015 del Coordinador de Profesorado de ANECA remitiendo al Vicerrector de Personal Académico de la UPM la evaluación solicitada.
Respecto a la propuesta proporcionada, cabe recordar, en primer término, que la LTAIBG reconoce el derecho a acceder a información pública que se puede en poder del órgano al que se dirige la solicitud, con lo que, claramente, parte de la premisa de que dicha información existe y sea considerada como información pública, esto es, que no se de aplicación ninguno de los límites al derecho de acceso que la propia ley prevé. Según la propuesta proporcionada por la SEEFPU, éste no es el caso de los baremos cuantificados normalizados, cuya existencia se presupone pero que es rechazada por la Administración. No existen argumentos que permitan contrarrestar la inexistencia de esa documentación.
Cuestión distinta sería, a nuestro juicio, el caso del número de expedientes de valoración de trayectoria para nombramiento de profesor emérito informados por la ANECA a solicitud de la UPM entre los años 2008 y 2015. La respuesta de la SEEFPU indica que no se dispone de tal información estadística, pero no parece aventurado aseverar que ANECA conoce, por cuanto ha sido la destinataria, el número de solicitudes de informe realizados por la UPM en el marco de un procedimiento de valoración para el nombramiento de profesor emérito durante el periodo temporal señalado. Al tratarse de información de poder del órgano al que se dirige la solicitud y ser un dato del que, lógicamente dispondrá al ser destinataria ANECA de las solicitudes de informe, procede concluir que la solicitud queda amparada por el derecho reconocido en la LTAIBG y, sin que haya ninguna causa para denegar el acceso, debe concederse. - Finalmente, cabría realizar, a nuestro juicio, una serie de consideraciones de índole formal. En el presente caso, el reclamante hace especial hincapié en que los documentos que se le han suministrado por ANECA no le han sido sin ningún tipo de consideración formal, empezando por el método de envío (mediante correo electrónico y no a través de comunicación en el Portal de la Transparencia) y sin certificación, en su opinión, del carácter oficial de los documentos remitidos. A juicio de este Consejo, y si bien esta cuestión excede del ámbito estrictamente material de nuestras competencias, el hecho de que la información haya sido remitida desde un correo electrónico institucional y por parte de un trabajador del organismo supone una certificación del carácter oficial de la información.
- En definitiva, por todos los argumentos señalados, procede estimar parcialmente la reclamación en los siguientes términos:
- a. No es de aplicación al presente caso lo previsto en la Disposición adicional primera, apartado 1 de la LTAIBG al considerarse que la información solicitada forma parte de un expediente administrativo ya finalizado.
- b. Debe proporcionarse la información solicitada por [anonimizado] en el tercer punto de su solicitud, esto es, el número de informes solicitados por la UPM a ANECA en el marco de procedimientos de contratación de profesores eméritos desde el año 2008 al 2015.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede,
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por [anonimizado] contra las resoluciones de la SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES de 21 y 30 de julio de 2015.
SEGUNDO:
INSTAR a ANECA a que, a través de la SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES y en el plazo de quince días hábiles proporcione la información indicada en el Fundamento Jurídico nº 6 letra b.
TERCERO:
INSTAR a ANECA a que, a través de la SECRETARÍA DE ESTADO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y UNIVERSIDADES y en el mismo plazo de quince días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.