Se solicitó documentación sobre programas de acogida de menores afectados por Chernóbil a la Subdelegación del Gobierno en A Coruña. El recurrente alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta en plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, dado que la administración respondió fuera de plazo pero ya había entregado la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 7 de enero de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] solicitó al Área de Trabajo e Inmigración de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN A CORUÑA, el 23 de noviembre de 2015, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Copia de la documentación de los denominados Programas de acogida temporal de menores rusos afectados por la radiación de Chernóbil que promovió la Asociación Ledicia Cativa como actividad humanitaria en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 que se solicitan por medio del presente escrito.
- Copia de los documentos contenidos en este procedimiento en cada uno de los ejercicios.
- Con fecha de 7 de enero de 2016, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada por silencio administrativo, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- El 12 de enero de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la Reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP) para que efectuara las alegaciones que estimara convenientes. El día 27 de enero de 2016, tuvieron entrada en el Consejo alegaciones de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN A CORUÑA en las que indicaban que la respuesta a la solicitud presentada por la Reclamante había sido respondida fuera de plazo. El retraso en la respuesta había sido debido a un error interno en la gestión de la solicitud y al volumen y complejidad de la información, adjuntando copia de la información suministrada a la interesada, el 19 de enero de 2016, excluyendo aquella afectada por la Ley Orgánica de Protección de Datos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de sus funciones y competencias que tiene encomendadas. - En atención a los aspectos formales que deben regir en una contestación a una solicitud de acceso a la información, debe recordarse que el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 20 dispone que"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
En el presente caso, la Administración reconoce que la respuesta a la solicitud presentada por la Reclamante había sido respondida fuera de plazo, adjuntando copia de la información suministrada a la interesada, el 19 de enero de 2016, excluyendo aquella afectada por la Ley Orgánica de Protección de Datos. Teniendo en cuenta que existe contestación de la Administración - aunque fuera de plazo - y que la Reclamante no ha comunicado su disconformidad con el contenido de esa contestación, este Consejo no puede concluir que la Administración haya incumplido su obligación de resolver, si bien se recuerda la importancia del cumplimiento de los plazos de tramitación, resolución y notificación previstos en la norma.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] el 7 de enero de 2016, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN A CORUÑA, sin que sea preciso remitir información adicional a la Reclamante, al haber sido contestada su solicitud.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.