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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 427/2025.
Fecha Firma: 02/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA / MINISTERIO DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Número: 2025-0640 Fecha: 02/06/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: transporte, mercancías, pellets, Tarragona, art. 13 LTAIBG, art.
10.2.c) LAIMA.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 7 de enero de
2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE / AUTORIDAD PORTUARIA DE TARRAGONA (en adelante, AP
Tarragona), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito el listado y la información de todos los barcos que cargaron o descargaron
pellets de plástico en los puertos de Barcelona y Tarragona desde el año 2015 y
hasta la actualidad. Solicito, si se dispone, información de la procedencia y el
destino de los pellets de plástico que los barcos cargaron o descargaron en los
citados puertos. Solicito asimismo, el nombre del barco, la fecha de carga o
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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descarga de los pellets (o entrada y/o salida del barco con la carga) y cantidad de
pellets (así como la procedencia y destino de los mismos)».
2. No consta resolución de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 26 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su petición.
4. Con fecha 27 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
Número: 2025-0640 Fecha: 02/06/2025
escrito en el que se señala que se ha dado respuesta al solicitante con fecha de 10
de marzo de 2025.
En su resolución la AP Tarragona refiere que no es posible facilitar la información,
manifestando lo siguiente en relación con el artículo 13 LTAIBG:
«El nomenclátor utilizado en el sistema portuario para la clasificación de mercancías
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que se incorpora en el anexo III del Texto refundido de la Ley de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante la expresión “pellets” aparece en 15 ocasiones en la última
versión actualizada por la Orden TRM/72/2025, de 22 de enero.
(…)
En el grupo de Plásticos y sus manufacturas no aparece la expresión “pellets”.
(…)
No es posible facilitar la información solicitada por cuanto no se dispone de la
misma, ya que a través de los códigos aduaneros no podemos llegar al nivel de
detalle solicitado».
5. En fecha 11 de marzo de 2025 el reclamante había remitido nuevo escrito
informando que había recibido dicha resolución y exponiendo su disconformidad de
acuerdo con lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«Es muy posible que la palabra que se utilice en aduanas o en la documentación
portuaria sobre este tipo de producto (los pellets) sea alguna otra, más técnica o
incluso un código. Esto, un solicitante de información pública, un ciudadano de a
pie, no lo puede saber. Si alguien, preocupado por esta contaminación
medioambiental que, como se ha dicho, en Tarragona es importante, quisiera
conocer detalles o datos sobre este producto, siempre utilizará la palabra pellet,
porqué es la que utilizan los medios de comunicación, los políticos y hasta el
ministro de Transportes».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Número: 2025-0640 Fecha: 02/06/2025
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
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2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
la carga y descarga de pellets de plástico en el Puerto de Tarragona desde 2015
(fecha de carga y descarga o fecha de entrada o salida del barco, procedencia y
destino de la carga, cantidad y denominación del barco).
El órgano requerido respondió en el sentido de indicar que no es posible facilitar la
información a partir de la codificación aduanera, dado que la expresión “pellets” no
aparece en relación con el grupo de Plásticos y sus manufacturas.
Número: 2025-0640 Fecha: 02/06/2025
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo
10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG, establece que
la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad
pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la
complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo
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informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo
en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en
la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en
los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de
información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras
la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo»
(STS 09/01/2023-).
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública.
5. Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la afirmación de que la palabra que se
utilice en aduanas o en la documentación portuaria sobre este tipo de producto (los
pellets) sea alguna otra, más técnica o incluso un código, este Consejo considera que
el órgano requerido ha justificado el motivo por el cual no puede dar respuesta a la
solicitud, esto es, porque la categorización de las mercancías de plástico disponible
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en el órgano requerido no incluye el detalle referido a si la mercancía consiste
concretamente en pellets de plástico.
Este Consejo ya se ha pronunciado sobre una solicitud idéntica presentada ante la
AP Barcelona, R CTBG 626/2025, de 30 de mayo, cuya argumentación es
plenamente trasladable al caso:
«[D]ado que aunque [la AP Barcelona] dispone de ciertos datos acerca de la
operativa y carga de los barcos (en concreto, las cuatro primeras cifras del código
arancelario correspondiente al grupo de mercancía transportada, necesarias para
el cálculo de la tasa correspondiente), dichos datos no permiten diferenciar aquellos
barcos que concretamente transportan pellets de aquellos que transportan otro
tipo de carga de la categoría 39- Plásticos y sus manufacturas, códigos 3901 a
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39014, ya que, como explica la AP Barcelona, en dichos barcos podrían encontrarse
los pellets de plástico y otras mercancías.
Este Consejo también estima, con el órgano requerido, que la solicitud de
información pública que aporta el reclamante es de tenor diferente a la presente,
ya que entonces se indicaban la denominación de 6 barcos concretos, así como los
días concretos en que habían realizado descarga en el Puerto de Tarragona, y por
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tanto, resultaba factible para el órgano requerido entonces revisar cada uno de los
expedientes correspondientes a esos concretos barcos y días e indicar el tipo de
carga que habían descrito en la Declaración Única de Escala (DUE), lo que sin duda
no resulta posible respecto de lo solicitado esta vez por el reclamante, referido a la
totalidad de barcos que han operado en el Puerto de Tarragona desde 2015».
6. En consecuencia, quedando justificado que el órgano requerido no puede facilitar la
información en los términos en que ha sido solicitada, procede desestimar la
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente a la resolución de la AUTORIDAD PORTUARIA DE
TARRAGONA / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
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EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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