La solicitante pidió información sobre un proceso electoral de vocales al Colegio Oficial de Enfermería de La Rioja. La administración alegó falta de legitimación y que la información estaba protegida por el secreto del voto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la solicitante ya había interpuesto un recurso de reposición administrativo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 20 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1.
El pasado 16 de junio de 2016, la ahora reclamante se remitió un escrito a la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Enfermería de La Rioja en el que solicitaba información relacionada con un proceso electoral de vocales del Pleno del Consejo General de Enfermería en representación de los sectores profesionales de enfermería de España. En concreto, se solicitaba al indicado Colegio Oficial de Enfermería de La Rioja la siguiente información:
- "Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura [anonimizado] representada por [anonimizado] que finalmente ha sido proclamada mediante mediante Resolución 5/2016.
- Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura denominada "Por la Enfermería", representada por [anonimizado] mediante Resolución 5/2016. [anonimizado], que finalmente ha sido inadmitida.
- Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno de cada Colegio Oficial de Enfermería sobre presentación/proposición de la candidatura representada por (Por la Enfermería).
- En el caso de que la Presidenta/Presidente de su Colegio Provincial estuviera integrado en la Candidatura que finalmente se ha proclamado electa, solicito también el documento de abstención de su Presidente/Presidenta, tal y como determina el artículo 28 de la LRJPAC".
Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno —en adelante, LTAIBG—, mediante escrito de 20 de septiembre de 2016, y con fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 21 de septiembre, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública.
2.
Mediante escrito de 21 de septiembre de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente por una parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja para conocimiento y, por otra parte, al Colegio Oficial de Enfermería de La Rioja a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
Mediante escrito de 4 de octubre de 2016, con fecha de entrada en el registro de este Consejo el siguiente 5 de octubre, el Colegio Oficial de Enfermería de La Rioja remite un escrito de alegaciones en contestación a la solicitud formulada desde el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En dicho escrito, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:
- La absoluta falta de legitimación que pueda tener una persona que no forma parte de este Colegio, respecto de una información que afecta a terceros incorporados a este Colegio.
- La solicitante no acredita un interés directo y legítimo respecto de la documentación que solicita.
- El proceso electoral, y en concreto la resolución del Consejo General de Enfermería que puso fin al mismo, ha sido recurrida en reposición por la ahora reclamante. De modo que habrá de ser en ese ámbito o, en su caso, en el correspondiente proceso judicial, en el que se resuelvan las cuestiones planteadas por la misma.
- En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG son numerosas las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —401/2015, de 21 de enero de 2016 y 97/2016, de 28 de marzo— que han inadmitido a trámite peticiones de información similares. Como consecuencia, una vez planteado el correspondiente recurso de reposición por la solicitante, no cabe que ésta inste procedimiento alguno ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, quedando sometido, de este modo, a lo que resulte del procedimiento de recurso administrativo voluntariamente presentado por la solicitante.
- La información que se solicita, finalmente, está protegida en su totalidad por el deber de reserva y confidencialidad y por los derechos de las personas que figuren en los acuerdos colegiales, incluido entre ellos, el derecho al secreto del voto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno – LTAIBG-, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
“salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja establece que el órgano competente para conocer las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribieron el pasado 22 de febrero de 2016 un Convenio para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local.
- Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha tenido ocasión de conocer una reclamación con el mismo objeto que el que se plantea en esta ocasión. Los argumentos empleados en la RT/0176/2016 de 5 de octubre cabe reiterarlos en esta ocasión, de manera que, tal y como se señaló entonces, con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la alegada aplicación al caso que ahora nos ocupa de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia habría de inadmitirse la Reclamación sin entrar al fondo de la misma.
- Tal y como sostiene el Colegio Profesional de referencia, el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Dado que en el presente caso la información a la que se pretende acceder, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, forma parte de un recurso potestativo de reposición instado por la misma reclamante que se encuentra en tramitación y en el que, en consecuencia, tiene la consideración de interesado en el mismo, siguiendo el criterio de este Consejo –entre otras, las más recientes Reclamaciones números R/0110/2016, de 14 de junio y R/0111/2016, de 15 de junio– no es posible aplicar la LTAIBG, por lo que no puede admitirse la Reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE por la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.