Consulta 27/06/2025

R CTBG 0790/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 705/2025. Fecha Firma: 27/06/2025 Reclamante: Presidente Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR. Sentido de la resolución: Desestimatoria. Número: 2025-0790 Fecha: 27/06/2025 Palabras clave: interpretación norma, policía local, acreditación de la aptitud psicofísica, artículo 13 LTAIBG. R CTBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Soy miembro del Cuerpo de la Policía Local y en un expediente me han aplicado pura y directamente el Real Decreto 2487-1998, de 20 de noviembre, por el que se regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y para prestar servicios de seguridad privada. Por ello, quisiera información de si tal norma es de aplicación directa a los miembros de los Cuerpos de las Policías Locales». 2. Mediante resolución de 17 de marzo de 2025 se inadmite a trámite la solicitud conforme a los artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG, y señalando que, en el caso de esta solicitud no se pide el acceso a información pública en el sentido del artículo 13 https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es LTAIBG, es decir, no interesa el acceso a «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación […] y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones», sino que lo solicitado es una interpretación sobre una determinada norma jurídica y, consecuentemente, la elaboración de un informe de interpretación jurídica. 3. Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la resolución dictada, señalando que no es aplicable a ese supuesto la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)LTAIBG, pues la solicitud no tiene carácter abusivo, y afirmando que no solicita una interpretación jurídica sino tan solo una Número: 2025-0790 Fecha: 27/06/2025 «información pública de contenido». 4. Con fecha 3 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera lo manifestado en la resolución dictada, señalando que. R CTBG «(…) al solicitar que se delimite si esta es de aplicación o no a un colectivo concreto al que pertenece el interesado. Esa operación de determinar el sentido de una norma, su ámbito de aplicación y sus consecuencias jurídicas es, sin ninguna duda, una labor interpretativa que excede el ámbito de la información pública determinada por el art. 13 de la Ley 19/2013». Y añadiendo, para finalizar, lo siguiente: «(…) cualquier duda, reclamación o consulta que el reclamante pueda tener sobre las normas que hayan sido aplicadas en un procedimiento en el que haya sido interesado (como parece ser el caso) deberá resolverla ante el órgano que tramitó ese procedimiento, conforme al procedimiento administrativo previsto, ejercitando las facultades y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. De esta manera, igualmente, sería aplicable la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la Ley 19/2013, debiendo inadmitirse, igualmente, la solicitud del interesado» https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Página 2 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 5. El 6 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de mayo de 2025 en el que reitera de forma extensa los argumentos que incluyó en el escrito de reclamación y rebate la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1 LTAIBG ya que considera «rebuscada y forzada» su aplicación, afirmando la «licitud» de la solicitud de información que formuló. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Número: 2025-0790 Fecha: 27/06/2025 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los R CTBG contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 3 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pregunta si es de aplicación a los miembros de los Cuerpos de las Policías Locales un determinado Real Decreto. El Ministerio acordó la inadmisión de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG. 4. Sentado lo anterior, procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG. A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español Número: 2025-0790 Fecha: 27/06/2025 ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. R CTBG Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Y, finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas. 5. Este Consejo, de acuerdo con lo expuesto,, considera que no cabe subsumir la consulta jurídica formulada en el concepto de información pública definido en el artículo 13 LTAIBG. El reclamante ya dispone de la información pública, que es la contenida en dicho reglamento, siendo él mismo el que hace la mención del Real Página 4 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Decreto sobre el que formula su cuestión. Cualquier tipo de petición sobre la interpretación jurídica de dicha norma quedaría fuera del ámbito de la información pública previsto en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, no debe canalizarse a través del procedimiento previsto en esta ley. 6. Conforme a lo expuesto, sin necesidad de entrar a valorar el resto de argumentos expuestos por el Ministerio para fundamentar la inadmisión de la solicitud, procede la desestimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR Número: 2025-0790 Fecha: 27/06/2025 la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. R CTBG Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 5 de 5 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es