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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 705/2025.
Fecha Firma: 27/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0790 Fecha: 27/06/2025
Palabras clave: interpretación norma, policía local, acreditación de la aptitud
psicofísica, artículo 13 LTAIBG.
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I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo
de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Soy miembro del Cuerpo de la Policía Local y en un expediente me han aplicado
pura y directamente el Real Decreto 2487-1998, de 20 de noviembre, por el que se
regula la acreditación de la aptitud psicofísica necesaria para tener y usar armas y
para prestar servicios de seguridad privada.
Por ello, quisiera información de si tal norma es de aplicación directa a los miembros
de los Cuerpos de las Policías Locales».
2. Mediante resolución de 17 de marzo de 2025 se inadmite a trámite la solicitud
conforme a los artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG, y señalando que, en el caso de esta
solicitud no se pide el acceso a información pública en el sentido del artículo 13
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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LTAIBG, es decir, no interesa el acceso a «contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación […] y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones», sino que lo solicitado es una interpretación sobre una determinada
norma jurídica y, consecuentemente, la elaboración de un informe de interpretación
jurídica.
3. Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto su
desacuerdo con la resolución dictada, señalando que no es aplicable a ese supuesto
la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)LTAIBG, pues la solicitud no tiene carácter
abusivo, y afirmando que no solicita una interpretación jurídica sino tan solo una
Número: 2025-0790 Fecha: 27/06/2025
«información pública de contenido».
4. Con fecha 3 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 30 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se reitera lo manifestado en la resolución dictada, señalando que.
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«(…) al solicitar que se delimite si esta es de aplicación o no a un colectivo concreto
al que pertenece el interesado. Esa operación de determinar el sentido de una
norma, su ámbito de aplicación y sus consecuencias jurídicas es, sin ninguna duda,
una labor interpretativa que excede el ámbito de la información pública
determinada por el art. 13 de la Ley 19/2013».
Y añadiendo, para finalizar, lo siguiente:
«(…) cualquier duda, reclamación o consulta que el reclamante pueda tener sobre
las normas que hayan sido aplicadas en un procedimiento en el que haya sido
interesado (como parece ser el caso) deberá resolverla ante el órgano que tramitó
ese procedimiento, conforme al procedimiento administrativo previsto, ejercitando
las facultades y recursos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. De
esta manera, igualmente, sería aplicable la Disposición Adicional Primera, apartado
1, de la Ley 19/2013, debiendo inadmitirse, igualmente, la solicitud del interesado»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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5. El 6 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de mayo de 2025 en
el que reitera de forma extensa los argumentos que incluyó en el escrito de
reclamación y rebate la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1
LTAIBG ya que considera «rebuscada y forzada» su aplicación, afirmando la «licitud»
de la solicitud de información que formuló.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. 4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
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contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pregunta si es de aplicación a los miembros
de los Cuerpos de las Policías Locales un determinado Real Decreto.
El Ministerio acordó la inadmisión de la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 13 y 18.1.e) LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede
encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13
LTAIBG. A estos efectos, resulta necesario volver a recordar que el legislador español
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ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
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Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal
se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13
LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación
específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra.
Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la
Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé
respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades
públicas, con independencia de su mayor o menor acierto.
Y, finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la
información pública, aquellas pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad
es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que, por tanto,
no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la
creación de información específica para ser atendidas.
5. Este Consejo, de acuerdo con lo expuesto,, considera que no cabe subsumir la
consulta jurídica formulada en el concepto de información pública definido en el
artículo 13 LTAIBG. El reclamante ya dispone de la información pública, que es la
contenida en dicho reglamento, siendo él mismo el que hace la mención del Real
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Decreto sobre el que formula su cuestión. Cualquier tipo de petición sobre la
interpretación jurídica de dicha norma quedaría fuera del ámbito de la información
pública previsto en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, no debe canalizarse a través
del procedimiento previsto en esta ley.
6. Conforme a lo expuesto, sin necesidad de entrar a valorar el resto de argumentos
expuestos por el Ministerio para fundamentar la inadmisión de la solicitud, procede
la desestimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
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la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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