Estimada 05/10/2020 · 263 días en resolverse

Solicitud de listados actualizados de aspirantes a interinidad de profesores de ESO

El reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias los listados actualizados de aspirantes a interinidad de ESO (Inglés, Matemáticas y Educación Física). Tras recibir una respuesta que consideró inexacta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no cumplió el plazo de un mes para dictar y notificar la resolución establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013.
2 El cómputo del plazo legal de respuesta comienza desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro del órgano competente.
3 Aunque la información fue concedida finalmente, se realizó fuera del plazo legalmente establecido.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se facilita extemporáneamente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0263/2020

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 6 de noviembre de 2019 la siguiente información:

"SOLICITO. Listados, actualizados al 1 de noviembre de 2019, de aspirantes a interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la Consejería de Educación del Principado de Asturias en las especialidades de Inglés, Matemáticas y Educación Física resultantes del Procedimiento selectivo convocado mediante Resolución del 27 de Febrero de 2018 recogiendo las modificaciones que se hayan podido producir en los listados de estas especialidades publicados en la resolución de 24 de agosto de 2018."

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recibida el 12 de junio de 2020. En dicha reclamación indica que:

"(...) Segundo.- Con fecha 11/12/2019 la Illma Sra. Consejera de Educación dicta Resolución (Recibiéndose el interesado por envío postal el 20/12/2019) en la que citando al Servicio de Plantillas y Costes de personal de la Dirección de Personal Docente dice textualmente: 'En relación a su solicitud le comunico que no constan modificaciones realizadas a la resolución de 24 de agosto de 2018, por la que se publican los listados de aspirantes a interinidad procedentes del procedimiento selectivo convocado mediante resolución de 27 de Febrero de 2018'. El interesado recibe las listas solicitadas. Tercero.- El solicitante observa y constata la no veracidad de dicha afirmación al existir diferencias entre las listas publicadas en Resolución de 24 de Agosto de 2018 por la que se publican los listados de aspirantes a interinidad procedentes del procedimiento selectivo convocado mediante Resolución de 27 de febrero de 2018 y las solicitadas a fecha 1/1/2019 que le son enviadas. SOLICITA. Primero.- Explicación de las diferencias constatadas en las listas. Segundo.- Nueva resolución de la Illma Sra. Consejera de Educación o del Organismo competente que proceda confirmando que las listas actuales y vigentes son las de Resolución de 24 de agosto de 2018, por la que se publican los listados de aspirantes a interinidad procedentes del procedimiento selectivo convocado mediante Resolución de 27 de Febrero de 2018. Tercero.- Que anexa a la nueva resolución se adjunten las listas correctas actuales."."

3. Con fecha 19 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A la fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones. No obstante entre la documentación recibida el 12 de junio se encuentra un informe del Director Gerente de Personal Docente del Servicio de Plantillas y Costes de Personal de la Consejería de Educación del Principado de Asturias que indica, lo siguiente:

"La resolución de 24 de agosto de 2018, por la que se publican los listados de aspirantes a interinidades procedentes del procedimiento selectivo convocado mediante resolución de 27 de febrero de 2018 es la vigente actualmente. Las diferencias constatadas por el interesado entre esta resolución y el listado a él remitido en diciembre de 2019 obedecen a actualizaciones debidas a causas como la estimación de recursos administrativos, ejecución de sentencias judiciales, aplicación del acuerdo de interinos, recursos formulados por los integrantes, etc., que pueden afectar al orden de los aspirantes a interinidad pero sin ello de lugar a que se dicten nuevas resoluciones cada vez que se realiza una modificación en el listado que acompaña a la misma..."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG:

"se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"."

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula como comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en la que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 6 de noviembre de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes hasta el 10 de diciembre de 2019 para dictar y notificar la correspondiente resolución. Este plazo no se cumplió y el interesado interpuso reclamación el 16 enero de 2020 por no estar conforme con la respuesta recibida.

Es con posterioridad y cuando se remite a este Consejo de Transparencia todo el expediente mediante correo electrónico por parte de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación de fecha 12 de junio de 2020, cuando se constata la existencia de un informe de fecha 12 de marzo de 2020 del Director General de Personal Docente donde se facilita las explicaciones sobre la información requerida. Para estos casos en que la información es concedida, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por entender que la Consejería de Educación del Principado de Asturias ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin que proceda realizarse ninguna otra actuación.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.