Estimada parcialmente 05/10/2020 · 100 días en resolverse

Acceso a documentos de propuesta y concesión de comisiones de servicio en centros públicos

El reclamante solicitó copia de los documentos de propuesta y concesión de comisiones de servicio en diversos institutos de la Comunidad de Madrid. La Consejería de Educación denegó la identidad de los docentes alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración realizó una correcta ponderación entre el interés público y la privacidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración facilitó el número total de comisiones de servicio, pero denegó la identidad de los docentes para proteger sus datos de carácter personal según el art. 15 de la Ley 19/2013.
2 El Consejo estima razonable la interpretación de que los datos de nombramientos individuales requieren una ponderación entre el interés público y el derecho a la protección de datos.
3 La información sobre el número de comisiones en centros públicos satisface el interés público de transparencia y rendición de cuentas sin necesidad de identificar a las personas.
4 Conocer la identidad concreta de los funcionarios no aporta un valor añadido esencial para el control de la gestión administrativa en este supuesto concreto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0293/2020

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de mayo de 2020 la siguiente información:

“Solicito copia o anexo a los documentos de propuesta y concesión de comisiones de servicio en programas en centros para personal funcionario de carrera de la dirección del centro en los cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020, para los siguientes centros: IES Antonio Machado, código 2800522; IES Virgen de la Paloma, código 28020341; IES Virgen de la Paz, código 28038070; IES Jaime Ferrán, código 28002415; IES Prado de Santo Domingo, código 28030241; IES Ramiro de Maeztu, código 28028672; IES San Mateo, código 28030939. Considero que la asignación de un destino a un funcionario de carrera es información pública sin que intervenga protección de datos más que en casos puntuales justificados, de la misma manera que es pública la asignación de destinos a los funcionarios de carrera en asignación de destinos a inicio de curso y en el concurso de traslados.”

2. Disconforme con la contestación recibida el reclamante presentó, mediante comunicación de fecha 27 de junio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 30 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 24 de julio de 2020 se recibe respuesta al requerimiento de alegaciones en la que se indica lo siguiente:

“(….) SEGUNDA.- Admitida a trámite su solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 35, 36, y 43 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, la D.G. de Recursos Humanos (Educación), en relación con los artículos 12, 14, 16 y 20 de la LTIBG, esta Dirección General, con fecha 19/06/20, dicta Resolución concediendo el acceso parcial a la información solicitada, concretada en el número total de docentes nombrados en comisión de servicio en los programas educativos de los Institutos relacionados en la solicitud, durante los cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020 y denegando la copia de las propuestas y concesión de dichas comisiones por afectar al derecho a la protección de datos de carácter personal de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.

(….) Como punto de partida, hay que señalar que la comisión de servicios es un mecanismo extraordinario de provisión y movilidad de personal, que permite cubrir un puesto vacante, con un funcionario que reúna los requisitos para su desempeño. En el ámbito docente las comisiones de servicio forman parte de la facultad de auto organización de la Administración, y son el cauce para dar respuesta a situaciones de diversa índole, como son: motivos familiares de conciliación o de salud especialmente grave del docente; formación de equipos directivos; y atención a necesidades específicas o singulares de programas concretos de índole académica, como el que ahora nos ocupa y donde se pide la documentación de las comisiones de servicio para programas en centros, en determinados Institutos durante los tres últimos cursos.

Esta Dirección General reitera, como ya lo hiciera en la resolución impugnada y en las resoluciones de los expedientes de acceso a la información pública referenciados en el apartado Segundo de la misma resolución, que la concesión de una comisión de servicios para programas en centro, se propone, con carácter general una vez finalizadas las matriculaciones de alumnos, por la Dirección del centro cada curso escolar, de acuerdo con la planificación general educativa y en función de las materias a impartir en ese curso, y debe estar integrada en el Proyecto Educativo del Centro y ser compatible con los objetivos del mismo. La designación y nombramiento de estos docentes, se realiza previa comprobación de su capacidad y especialización para el programa educativo concreto, correspondiendo a las Direcciones de Área Territoriales remitir la propuesta a la Dirección General de Recursos Humanos y a esta, realizar el nombramiento de cada docente, que le es comunicado individualmente.

Lo que parece pretender en su reclamación ante el Consejo de Transparencia, no es, a juicio de esta Dirección General, que se le facilite una información pública, sino más bien manifestar, nuevamente, su opinión contraria a la gestión llevada a cabo para la cobertura en comisión de servicios de puestos en programas educativos en centros. Esa es la verdadera intención que manifiesta con su actual reclamación y así se infiere de la comparación que el reclamante realiza con la gestión llevada a cabo en otras Comunidades Autónomas o con otros procedimientos, como el de libre designación:

(….) Adviértase, que la argumentación del reclamante se torna ahora dirigida a demostrar con sentencias y resoluciones del CTBG que, si no existe ningún tipo de información asociada a esta provisión, la falta de transparencia sobre propuestas y concesiones incumple los principios de mérito, capacidad y publicidad.

Con esta argumentación, estaríamos ante una reclamación que busca, en definitiva, dar su valoración sobre la forma de llevar a cabo la cobertura de determinadas plazas. En esta materia de comisiones de servicio, ha realizado desde enero de 2017 a la actualidad, seis peticiones de acceso a información pública, realizando sucesivas peticiones sobre lo facilitado, añadiendo concreciones o nuevos requerimientos.

La reclamación que presenta, no se centra por tanto en la información facilitada en la propia Resolución. Desde esta Dirección General se considera que la pretensión del recurrente excede del ámbito de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por ello, esta Dirección General —tomando en consideración, además, las solicitudes de acceso a la información pública que sobre este mismo asunto ha presentado el reclamante y resuelto este consejo directivo—, no puede sino reiterar la aplicación al supuesto actual del artículo 15 de la LTAIBG, ya que si se realiza la ponderación prevista en el apartado 3 c), el menor perjuicio de los derechos de los afectados, se considera no ajustado a normativa, facilitar la copia de las propuestas y de los nombramientos en comisión de servicios individualizados.

La información de forma completa, para los afectados solicitados, ha sido facilitada indicando el número de comisiones de servicio para los programas. Pretender obtener datos de los interesados, su documentación de nombramiento, excede de los ámbitos de transparencia y de control de la gestión de la Administración, suponiendo, a juicio de este Dirección General, un claro abuso del derecho al acceso a la información pública. Esta Dirección General no considera, que su interés en obtener documentos propios de personal docente con nombramientos individualizados, que requieren o bien la conformidad del interesado o en cualquier caso su previo conocimiento, vayan a aumentar valor a la información que ya le ha sido facilitada en la propia Resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTIAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTIAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, el reclamante desea obtener "copia o enlace a los documentos de propuesta y concesión de comisiones de servicio en programas en centros para personal funcionario de carrera de la dirección del centro en los cursos 2017-2018, 2018-2019 y 2019-2020", para diversos institutos públicos de la Comunidad de Madrid. Ésta aportó información en la Resolución de 19 de junio de 2020 del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Juventud, al respecto del número de comisiones de servicios aprobadas en los institutos públicos solicitados para los tres cursos a los que hacía referencia el reclamante. No se aportó información concreta sobre las propuestas de comisiones de servicios por considerarse de aplicación el artículo 15 de la LTAIBG y haberse realizado la ponderación a que se hace mención en el apartado 3 de ese artículo.

A este respecto se debe partir de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG y la interpretación que sobre la aplicación de este artículo han aprobado conjuntamente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información. En este criterio se establece lo siguiente:

"El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG."

Como puede deducirse del contenido de la solicitud, el reclamante no solicita datos de especial protección a los que se refiere el 15.1 de la LTAIBG (ideología, afiliación sindical, religión o creencias); tampoco datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual.... Se puede plantear la duda de si resulta aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15, "datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano", o bien el apartado 3 que establece lo siguiente: "Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirige la solicitud considerará el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal".

La Comunidad de Madrid ha interpretado que resulta de aplicación el apartado 3 del artículo 15, interpretación que resulta razonable a juicio de este Consejo. Al igual que se considera adecuada la ponderación realizada por la Administración en este caso, ya que se ha puesto a disposición del reclamante información acerca de las comisiones de servicios concedidas en los institutos a los que se hacía mención en su solicitud. Ello supone que se ha dado debida respuesta al interés público existente en la solicitud, sin que conocer la identidad concreta de las personas que se encuentran en esa situación administrativa aporte valor añadido a los efectos de la transparencia y la rendición de cuentas por parte de la administración educativa, las cuales ya están debidamente atendidas con la información aportada.

Por lo tanto, en opinión de este Consejo, la Comunidad de Madrid ha realizado una aplicación adecuada del artículo 15 y de la ponderación relativa al interés público existente, por lo que procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por considerar que se ha aplicado correctamente la ponderación a la que se refiere el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.