Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 487/2025, 488/2025 y 489/2025 (acumulados)
Fecha Firma: 17/06/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AEAT / MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0744 Fecha: 17/06/2025
Palabras clave: Recaudación IRPF en provincia Valencia (años 2018, 2022 y 2023),
respuesta completa tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de febrero
de 2025 el reclamante formuló al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG) tres solicitudes de acceso a la información
con el siguiente contenido:
00001-00100946
«PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2018 respecto de todos los
contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.
SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la
declaración de IRPF 2018 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal
en la provincia de Valencia».
001-0100944
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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«PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2023 respecto de todos los
contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.
SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la
declaración de IRPF 2023 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal
en la provincia de Valencia».
001-0100947
«PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2022 respecto de todos los
contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.
SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la
declaración de IRPF 2022 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal
Número: 2025-0744 Fecha: 17/06/2025
en la provincia de Valencia»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2025, el solicitante interpuso tres
reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en las que puso de manifiesto
R CTBG
que no había recibido respuesta a sus respectivas solicitudes.
4. Con fecha 11 de marzo de 2025, el Consejo trasladó las reclamaciones al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa de los expedientes derivados
de las solicitudes de acceso a la información y el informe con las alegaciones que
considerara pertinentes. El 25 de marzo de 2025 tuvieron entrada en este Consejo,
junto al expediente, tres escritos en los que señala que con fecha 17 de marzo de
2025 se habían contestado a las tres solicitudes formuladas mediante la resolución
que se adjuntaba.
En la Resolución de 17 de marzo de 2025 el Ministerio acordó que:
«Con fecha 5 de febrero de 2025 tuvieron entrada en la Unidad de Información de
la Transparencia del Ministerio de Hacienda sus solicitudes de acceso a la
información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), solicitudes que quedaron registradas con los números de expediente 001-
0100944, 001-0100946 y 001-0100947.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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Con fecha 10 de febrero de 2025 las citadas solicitudes se recibieron en la Unidad
gestora del derecho de acceso a la información pública de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un
mes para su resolución, según lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, al referirse a la acumulación en los
procedimientos administrativos establece que “El órgano administrativo que inicie
o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación,
podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que
guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano
quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación
Número: 2025-0744 Fecha: 17/06/2025
no procederá recurso alguno”.
Dado que el objeto de estas tres solicitudes es el mismo, referido a distintos años,
se emite una Resolución de contestación conjunta para ellas.
En sus instancias, usted solicitaba la siguiente información pública:
R CTBG
“S-001-0100944
PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2023 respecto de todos los
contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.
SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la
declaración de IRPF 2023 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal
en la provincia de Valencia.
S-001-0100946
PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2018 respecto de todos los
contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.
SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la
declaración de IRPF 2018 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal
en la provincia de Valencia.
S-001-0100947
PRIMERO.- Importe total recaudado por IRPF 2022 respecto de todos los
contribuyentes con domicilio fiscal en la provincia de Valencia.
SEGUNDO.- Importe total recaudado solo del segundo pago fraccionado de la
declaración de IRPF 2022 respecto de todos los contribuyentes con domicilio fiscal
en la provincia de Valencia”.
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Una vez estudiada su solicitud, se resuelve CONCEDER PARCIALMENTE el acceso
a la información en los términos siguientes:
El artículo 22 de la LTAIBG establece:
“Artículo 22. Formalización del acceso.
1…
2…
3 Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo se puede acceder a ella.
4…”.
La información disponible relativa a los importes mensuales recaudados por el
Resultado de la Declaración Anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Número: 2025-0744 Fecha: 17/06/2025
Físicas (en adelante, IRPF) y los pagos fraccionados de IRPF se encuentra
disponible en los Informes Mensuales de Recaudación Tributaria, publicados en la
Sede electrónica de la Agencia Tributaria y a los que se puede acceder a través del
siguiente enlace:
https://checkpoint.url-
R CTBG
protection.com/v1/r02/url?o=https%3A//sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/datos
abiertos/catalogo/hacienda/Informe_mensual_de_Recaudacion_Tributaria.shtml&
g=YmM0YWQ3MjliY2IwZTViMw==&h=NTc5NjZiNzJjYWNjNzNkZDE3ZTFkNjg0O
WMxZGY3NTBhNGZkNzc0NjBhMWI0NDBhYjk2MWQ0MzkxMmZiM2YxZQ==&p=
YzJlOmhhY2llbmRhOmM6bzo1MzFhNjFhM2JiNzYxYmEyY2NmZGRkNjVjNmM0Ym
VmMTo3OnA6Rg==
El fichero Excel Ingresos por Delegaciones.xlsx del cuadro "Documentación
complementaria" recoge la información tanto para el Total Nacional como
desglosada por Delegaciones y por Delegaciones Especiales. En particular, por lo
que respecta a la provincia de Valencia deberá:
1. Seleccionar en el fichero la pestaña “cuadro delegaciones”.
2. Seleccionar el ejercicio, el período de referencia y, en la pestaña Impuesto la
relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. En el apartado concepto encontrará el importe total recaudado seleccionando
“IRPF Ingresos brutos” y la información relativa a pagos fraccionados
seleccionando la opción “IRPF Ingresos brutos: Pagos fraccionados”.
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No obstante, debe señalarse que el importe del segundo plazo de la cuota positiva
correspondiente al IRPF del ejercicio 2023, asociado al diferimiento concedido a los
contribuyentes de la provincia de Valencia dentro de las medidas implementadas
para paliar los efectos de la DANA, se publicará en el Informe Mensual del mes de
febrero de 2025, cuya fecha prevista de publicación es el próximo 31 de marzo. No
obstante, una estimación del importe diferido se puede encontrar en el texto del
Informe Mensual de noviembre de 2024, ya publicado.
En este sentido, el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, dispone que:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.”
(…)
Número: 2025-0744 Fecha: 17/06/2025
En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18.1.a), se resuelve
INADMITIR el acceso a esta información, por encontrarse en curso de elaboración.
(…)».
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones
que estimara pertinentes; se recibieron tres escritos el 30 de mayo de 2025 en los
R CTBG
que señaló que:
«El Ministerio de Hacienda ha trasladado al Consejo de Transparencia que se dictó
resolución a mi solicitud de acceso a la información, limitándose a adjuntar dicha
resolución, en la que se remite a la información ya publicada en su sitio web. Sin
embargo, esta actuación no cumple con los requisitos establecidos por la doctrina
de este Consejo sobre la aplicación del artículo 22.3 de la Ley 19-2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Dicha remisión, para considerarse válida, exige una indicación clara, concreta y
suficiente que permita el acceso efectivo a la información solicitada. En el presente
caso, las indicaciones contenidas en la resolución no permiten localizar de forma
razonable y sencilla la información requerida dentro de la tabla Excel que se
encuentra en la web del Ministerio, en especial sobre el punto segundo de la
solicitud que hace referencia al importe total recaudado solo del segundo pago
fraccionado en la provincia de Valencia.
Debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública, reconocido en
el artículo 105.b) de la Constitución y regulado por la Ley 19/2013, debe ser
interpretado y aplicado de forma favorable a su ejercicio.
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Cualquier obstáculo material que dificulte de forma injustificada el acceso solicitado
constituye una vulneración del principio de efectividad del derecho. Remitir al
solicitante a un farragoso documento en formato excel de difícil navegación,
equivale en la práctica a una denegación encubierta de acceso.
Solicita
De toda la información que contiene ese Excel, el Ministerio únicamente debía
facilitar dos cifras muy concretas por cada uno de los 3 ejercicios solicitados en
distintas solicitudes de acceso (que el Ministerio ha resuelto conjuntamente), lo que
evitaría cualquier tipo de confusión u error en la búsqueda e interpretación
adecuada de la información contenida en el documento Excel. Sin embargo, el
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Ministerio ha optado por “perder más tiempo” en señalar en su resolución como
acceder (sin que sea claro) y denegar parte de la información (punto segundo del
ejercicio 2023) porque en ese momento no se había publicado, confundiendo
asimismo el derecho de acceso a la información con las obligaciones de publicidad
activa. Que el documento Excel completo estuviese en elaboración para su
publicidad activa no invalida el derecho de obtener información pública muy
R CTBG
concreta y sencilla (una sola cifra) respecto al punto segundo del ejercicio 2023.
Por todo ello, se solicita que el Ministerio facilite las cifras concretas que fueron
objeto de petición de acceso a información pública sobre cada uno de los ejercicios
requeridos, esto es, un total de seis cifras.».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
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en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
R CTBG
3. Las tres reclamaciones traen causa de tres solicitudes, formuladas en los términos
que figuran en los antecedentes, en las que se pedía el acceso a información relativa
a la recaudación por IRPF de los contribuyentes con domicilio fiscal en Valencia en
los años 2018, 2022 y 2023.
4. Consta en el expediente que el Ministerio reclamado dictó una única resolución
expresa respecto de las tres solicitudes de acceso a la información, acumulándolas,
concediendo parcialmente la información por remisión a lo publicado en la web, e
inadmitiendo el resto —a saber, el importe del segundo plazo de la cuota positiva del
IRPF del 2023, asociado al diferimiento concedido a los contribuyentes de la
provincia de Valencia dentro de las medidas implementadas para paliar los efectos
de la DANA— ex artículo 18.1.a) LTAIBG, al señalarse que esa información estaba
pendiente de elaboración.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Sin embargo, esta resolución recayó cuando ya se había superado el plazo
legalmente establecido y el reclamante había presentado las correspondientes
reclamaciones ante el Consejo frente a la desestimación por silencio negativo.
Al respecto conviene recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Sentado lo anterior procede verificar si, como defiende el Ministerio de Hacienda, en
la resolución adoptada se satisfizo el derecho de acceso a la información del
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solicitante con la remisión a lo publicado en la web -ex art.22.3 LTAIBG- y si concurre
la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG respecto de la información relativa
al punto segundo del ejercicio 2023.
El artículo 22.3 LTAIBG dispone que «[s]i la información ya ha sido publicada, la
resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella». Sobre
R CTBG
esta particular ha señalado este Consejo en el Criterio Interpretativo 009/2015 que
«en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede
o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta (…)
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este,
los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado,
siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información (…)».
En este caso, este Consejo ha comprobado que, en efecto, con las indicaciones
contenidas en la resolución, es posible localizar la información solicitada de forma
directa dentro de la tabla excel a la que se accede en la web del Ministerio de
Hacienda por medio del enlace proporcionado. Así pues, habiéndose facilitado la
información solicitada en un archivo de formato reutilizable y con las indicaciones
precisas para su individualización, ha de concluirse que se cumplen los requisitos
exigidos para aplicar la previsión del artículo 22.3 LTAIBG y, en consecuencia, se ha
de desestimar la reclamación en este punto.
Por lo que concierne a la segunda cuestión —esto es, si concurría la causa de
inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG—, este Consejo ha señalado en varias
ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo—que «(…) la causa de
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inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la
información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo
que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está
elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información
pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera,
que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En
definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a
información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente.
En el presente caso, el Ministerio justifica la aplicación de la causa del artículo 18.1.a)
LTAIBG indicando que «el importe del segundo plazo de la cuota positiva
correspondiente al IRPF del ejercicio 2023, asociado al diferimiento concedido a los
contribuyentes de la provincia de Valencia dentro de las medidas implementadas
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para paliar los efectos de la DANA, se publicará en el Informe Mensual del mes de
febrero de 2025, cuya fecha prevista de publicación es el próximo 31 de marzo. No
obstante, una estimación del importe diferido se puede encontrar en el texto del
Informe Mensual de noviembre de 2024, ya publicado».
Como puede apreciarse, esta motivación cumple con los requisitos exigidos por el
R CTBG
Consejo para admitir la aplicación de la causa de inadmisión invocada: la publicación
se está preparando y se va a producir en una fecha próxima que, además, se facilita.
Por otra parte, se ha podido constatar que la información referida está en efecto
publicada en el informe mensual de febrero de 2025 y es accesible al público en
general, por lo que también ha de desestimarse la reclamación en cuanto al fondo en
este punto.
6. No obstante, procede estimar la reclamación por motivos formales al no haberse
respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo
establecido en la ley y haber sido necesaria la interposición de una reclamación ante
el Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales las reclamaciones presentadas frente a la AEAT / MINISTERIO DE
HACIENDA.
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De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
Número: 2025-0744 Fecha: 17/06/2025
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
R CTBG
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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