Se solicitó al Ministerio del Interior el número de funcionarios de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en los "Grupos Control y Seguimiento", desglosados por puestos y centros. El reclamante alegó que la información era meramente numérica y no personal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que el desglose solicitado permitiría identificar a los funcionarios.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en su calidad de miembro de la Ejecutiva Nacional de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS - ACAIP, el 10 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó el 15 de abril de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR y al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
- Número de funcionarios dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que se encuentran actualmente desempeñando sus funciones en los denominados "Grupos Control y Seguimiento", desglosados por puestos y centros.
- Mediante Resolución de 3 de mayo de 2016, el MINISTERIO DEL INTERIOR comunicó a [anonimizado] lo siguiente:
- Por Resolución de la CECIR de 30/06/2011, se crearon 16 puestos de Jefe de Servicios de Información y Control Operativo N22 en distintos Centros Penitenciarios, vinculados a funciones de seguridad especializada, cuyos datos no pueden ser facilitados pues al existir un puesto de trabajo de estas características por Centro Penitenciario, los mismos no son susceptibles de ser anonimizados, posibilitando con ello la identificación de los funcionarios que lo desempeñan según lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG.
- Asimismo, la pregunta formulada por razón de la materia resulta afectada por las limitaciones contenidas en el artículo 14.1. d) en relación con el 16 de la citada Ley.
- El 10 de junio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de [anonimizado] en el que manifiesta lo siguiente:
- No se comparte el sentido de la Resolución, en tanto que la información que se solicita es de carácter numérico, es decir, el número de efectivos, sin pretender conocer otro dato, como el colectivo de internos sobre el que trabajan, ni número de informes u otros datos materiales que afecten a su función.
- En virtud de lo establecido en el artículo 65.3 del Reglamento Penitenciario "la Administración penitenciaria podrá constituir grupos especializados de funcionarios", no previendo ninguna especial protección que atienda a lo establecido en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG.
- El 10 de junio de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó al MINISTERIO DEL INTERIOR la documentación obrante en el expediente para alegaciones, que tuvieron entrada el 27 de junio de 2018, y que se resumen en lo siguiente:
- Este Departamento solo pudo ratificarse en la información y los datos facilitados, es decir, que existen 16 puestos de Jefe de Servicios de Información y Control Operativo en la RPT de Servicios Penitenciarios, vinculados exclusivamente a funciones de seguridad especializada, desconociéndose las tareas atribuidas a otros funcionarios del C. Ayudantes y/o del C. Especial de Instituciones Penitenciarias vinculadas a la seguridad en el ámbito penitenciario, en exclusiva o compatibilizando las mismas con otras funciones derivadas de la correcta prestación del servicio público penitenciario, señalando, que las funciones de seguridad y vigilancia en los módulos residenciales donde se albergan los internos, constituyen tareas propias de los funcionarios penitenciarios citados y a las que se destinan un importante número de recursos humanos, en cifras alrededor de 15.000 funcionarios.
- Así mismo, el reclamante alega en su reclamación que solo solicita información de carácter numérico, no datos personales, y precisamente información numérica es lo que le aporta en la resolución del expediente, por lo que su reclamación carece totalmente de fundamento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que le encomienda.
3. Delimitación de la cuestión y límites por protección de datos
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se debe delimitar si la Administración ha proporcionado al Reclamante toda la información que puede facilitar conforme a lo solicitado o si, por el contrario, la parte de información no satisfecha (relativa a la posible identificación de los funcionarios a través de su puesto de trabajo y Centro en el que trabajan) en caso de no proporcionarse al poder afectar a la normativa de protección de datos personales y, en concreto, al límite previsto en el artículo 15 de la LTAIBG.
Este artículo señala lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa divulgación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
- a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
- c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
- d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Antes de proceder a analizar su contenido conviene determinar si la solicitud de información del Reclamante exige exactamente la concreta identificación de los funcionarios destinados en el "Grupo Control y Seguimiento": la respuesta debe ser negativa. En efecto, del tenor literal de la solicitud se desprende que solamente interesa el número de funcionarios adscritos a dichos grupos, desglosados por puestos y centros. Por lo tanto, no se menciona ni el nombre ni los apellidos ni ningún otro dato identificativo expresamente de los funcionarios, razón por la que esta información concreta no debe ser proporcionada por la Administración.
Esta última, sin embargo, manifiesta que esos datos no pueden ser facilitados, pues al existir un puesto de trabajo de estas características por Centro Penitenciario, los mismos no son susceptibles de ser anonimizados, posibilitando con ello la identificación de los funcionarios que los desempeñan según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo cual debe ser valorado también en la presente Resolución.
4. Criterio Interpretativo del Consejo
En relación con la aplicación del límite del artículo 15 LTAIBG se ha pronunciado este Consejo de Transparencia en varias ocasiones, creando el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
El proceso de evaluación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá o publicará a facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se soliciten a acceso, b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificados relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, no existen datos especialmente protegidos, como sostiene la Administración, entendiendo por tales los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, la salud, la vida sexual y la comisión de infracciones penales o administrativas.
A continuación se debe valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. El número de funcionarios destinados en el "Grupo Control y Seguimiento" no puede encuadrarse taxativamente en esta categoría por cuanto, ciertamente, implica información personal más allá de la estrictamente relacionada con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En efecto, informar sobre el Centro en el que trabaja o el puesto de trabajo que ocupa un funcionario en aquellos centros en los que él es el único destinado permite identificar de manera inequívoca y sin esfuerzos desproporcionados a su titular, lo que puede incidir en su esfera privada, trascendiendo la mera información pública que se tiene derecho a conocer. En esta situación se encuentran todos los funcionarios cuya relación numérica se solicita, ya que existe uno destinado por Centro, hasta un total de 16 puestos de Jefe de Servicio de Información y Control Operativo en la RPT de Servicios Penitenciarios, vinculados exclusivamente a funciones de seguridad especializada.
5. Ponderación de intereses
Sentado lo anterior, debe efectuarse la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG: el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada.
A juicio de este Consejo de Transparencia, la información dada por la Administración sobre el número total de funcionarios que trabajan actualmente en el "Grupo Control y Seguimiento" y el puesto que ocupan todos ellos (Jefe de Servicio de Información y Control Operativo, debe de manera satisfactoria el derecho de acceso a la información pública sin lesionar el derecho a la protección de datos personales de aquéllos, por lo que no se aprecia la existencia de un interés público superior que permita facilitar información adicional a la ya proporcionada.
Por ello, se debe desestimar la Reclamación presentada, por aplicación del límite impuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones presentadas.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, el 10 de junio de 2016, por [anonimizado] contra la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de 3 de mayo de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO