El reclamante solicitó copias digitales de expedientes urbanísticos al Ayuntamiento de Marchamalo. Tras recibir un requerimiento de pago de tasas por la expedición de copias y la disociación de datos personales, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración actuó conforme a la Ley 19/2013 y la normativa local.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0564/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara)
Información solicitada: Información expedientes 933/2020 y 934/2020.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de septiembre de 2020 la siguiente información:
"Copia digital del expediente correspondiente al 'Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo urbanístico del sector SPPP. 100 "Ciudad del Transporte"'
'Copia DIGITAL del expediente correspondiente a las licencias de obras y de uso/actividad, nave logística, aparcamiento y zonas exteriores a "VALFONDO INMUEBLES, S.L.", Expte. 856/2017, según acta de la Junta de Gobierno de 17/11/2017.'
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 5 de octubre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de octubre se reciben las alegaciones que indican:
“1.- Con fecha 07/09/2020 (Registro 2020-E-RE-647), por don [nombre], se presentó al amparo de la Ley de Transparencia solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Copia digital del expediente correspondiente al “Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo urbanístico del sector SPPP. 100 “Ciudad del Transporte”»
2.- Con fecha idéntica fecha (Registro 2020-E-RE-648) solicitó: «Copia DIGITAL del expediente correspondiente a las licencias de obras y de uso/actividad, nave logística, aparcamiento y zonas exteriores a “VALFONDO INMUEBLES, S.L.”, Expte. 856/2017, según acta de la Junta de Gobierno de 17/11/2017.»
3.- A la vista de las solicitudes presentadas y con fecha 30/09/2020 por el Decreto de esta Alcaldía n.º 737/2020 se acordó:
«PRIMERO: Acumular, de oficio, las solicitudes presentadas por don [nombre], con DNI 03078239B, presentadas ambas con fecha 07/09/2020, Registro 2020-E-RE-647, que se instruyen en el expediente nº 934/2020, y Registro 2020-E-RE-648, en el expediente nº 933/2020, a la primera de ellas, por concurrir íntima conexión, para su tramitación y resolución por esta Alcaldía en el expediente nº 934/2020; conforme art. 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
SEGUNDO: Requerir al interesado para que, en el plazo de diez días contados a partir de la recepción de este escrito, subsane la solicitud presentada acompañando la documentación justificativa de la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documento Administrativos por importe de 5.032,85 euros (5.921*0,85), de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora.
TERCERO: Suspender el cómputo del plazo máximo para resolver el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
CUARTO: Notificar la presente resolución al interesado, advirtiéndole que, ante el incumplimiento del requerimiento en el plazo establecido, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
4. La citada resolución de trámite, resultó efectivamente notificada al interesado el 03/10/2020 (2020-S-RE-895) y (2020-S-RE-911).
5. Con fecha 03/10/2020 (RE-e-745) el administrado presentó escrito cuyo contenido literal es el siguiente: «QUE COMPARECE AL AMPARO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Que ha recibido en esta fecha dos notificaciones, resolución de alcaldía 737/2020 Que resulta que tienen que hacer fotocopias. Que lo solicitado fue en formato digital Que el Ayuntamiento tiene el deber de disponer sus expedientes en formato digital Que es increíble, es decir falso, que el expediente no esté en formato digital o al menos parte del mismo. Que lo que pretende este Ayuntamiento es dificultar el acceso a la información pública Que es deber del Ayuntamiento disponer el formato digital de sus expedientes, incluso con datos disociados. Que al efecto de dar cumplimiento en plazo a lo solicitado se dé traslado inmediato de lo que figure en formato digital respecto de tales expedientes.»
6. En idéntica fecha y con registro n.º RE-e-746 el administrado presentó escrito cuyo contenido literal es el siguiente: «Que comparece al amparo de la ley de transparencia Que comparece según su notificación recibida en esta fecha. Se comunique si la Secretaría Municipal está al tanto y si aplica la siguiente Jurisprudencia: 1) Sentencia del tribunal supremo de fecha 10/03/2020 (Recurso de Casación nº 8193/2018), por la que considera que no se puede imponer al ciudadano cargas injustificadas y caprichosas que le hagan desistir de su pretensión de acceso a información pública, en este caso, obtener copias, previo pago de la tasa. 2) Sentencia del Tribunal Supremo, contencioso sala 5, Recurso 5442/2019 Nº de Resolución: 1160/2020, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020, por la que se anula resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana al tramitarse expedientes con personal no funcionario - VÉASE EN ESTE AYUNTAMIENTO LAS APORTACIONES DE INFORMES PRECEPTIVOS E INSPECCIONES A CARGO DEL LABORAL TEMPORAL Y DE UN INGENIERO EXTERNO- 3) CINCO SENTENCIAS DEL TSTCLM EMITIDAS DESDE 2015, UNA DE LAS CUALES CORRESPONDE A LA ANTERIOR DEL TS SE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Deje el Secretario de bailarle el agua al Alcalde y actúe según derecho informando que no se pueden otorgar licencias urbanísticas -y mucho menos inspecciones urbanísticas- sin informe de los Técnicos de la Diputación Provincial. Para su tranquilidad, pida al SAM de la Diputación copia de los informes/dictámenes 115 y 116 de 2020 y verá como puede ilustrarse y justificar que proceda según lo que aquí se dice. NO TRAMITE LICENCIAS, ALEGANDO VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.»
7. Con fecha 06/10/2020 (2020-E-RC-3272 y 2020-E-RC-3273) se recibió emplazamiento para formular alegaciones frente a la reclamación interpuesta por don [nombre], en el seno del procedimiento de referencia TR 0564/2020, al Decreto de esta Alcaldía n.º 737/2020.
8. Con fecha 20/10/2020 por el Sr. Secretario del Ayuntamiento se emitió certificado de secretaría n.º 116/2020 consignando la no subsanación en plazo de la solicitud presentada.
9. Por el Decreto de Alcaldía n.º 785/2020 se declaró desistido del procedimiento relativo a las solicitudes de acceso a información con registros de entrada 2020-E-RE-647 y 2020-E-RE-648, todo ello de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FONDO
PRIMERO: Sobre la potestad municipal de exigir el pago de una tasa por la expedición de documento.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 22.4 establece que la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.
A este respecto el Ayuntamiento de Marchamalo la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marchamalo de 04/10/2011 -BOP núm. 143 de 30/11/2011-, tasas que se corresponden con los gastos que ocasiona a prestación de los diferentes servicios. Asimismo, tal y como se indicó en el Decreto de esta Alcaldía n.º 737/2020, la información solicitada contiene datos de carácter personal, que impide el simple acceso a su contenido, requiriendo la previa disociación de los mismos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas antes de ser suministrada al interesado, conforme art. 15.4 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Dicho lo cual, y una vez censurados los datos, este Ayuntamiento debe de garantizar al interesado solicitante la correspondencia de los documentos suministrados, con los originales obrantes en dependencias municipales, lo que se realiza mediante la compulsa y certificación de autenticidad de la copia. Son estas labores las que se encuentran sometidas a la exacción de la tasa de conformidad con la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos.
A este respecto, el artículo 10 establece la obligatoriedad del interesado de efectuar autoliquidación de la tasa correspondiente con carácter previo a la emisión de la documentación correspondiente, motivo este por el que al interesado se le requirió la subsanación de la solicitud en el plazo concedido.
SEGUNDO: Sobre la impugnabilidad de los actos de trámite.
Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, por el interesado se presentó sendos escritos solicitando la expedición de copias de diferentes documentos administrativos. Sin embargo, la información solicitada contiene datos de carácter personal, que impide el simple acceso a su contenido, requiriendo la previa disociación de los mismos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas antes de ser suministrada al interesado, conforme art. 15.4 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De este modo la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos de Marchamalo (BOP núm. 143 de 30/11/2011), en su artículo 7, establece la tasa por compulsa y certificación de la autenticidad de la copia (una vez censurada) de los documentos, con la exacción por cada folio de 0,85 euros. No obstante, la citada tasa exigible en régimen de autoliquidación previa, conforme art.10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos de Marchamalo (BOP núm. 143 de 30/11/2011).
Dicho lo cual, por el acuerdo ahora impugnado se requirió al interesado para que, en el plazo de diez días, subsanase la solicitud presentada acompañando la documentación justificativa de la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos por importe de 5.032,85 euros de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora.
A este respecto debe considerarse que nos encontramos ante un acto de mero trámite que no deniega la expedición de documentación, sino que, tan solo se requiere al interesado para que subsane su solicitud presentado la documentación justificativa de haber efectuado la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, todo ello de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así las cosas, y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en relación con el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Decreto de esta Alcaldía n.º 737/2020 la resolución dictada no es susceptible de impugnación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
TERCERO: Sobre el carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de las numerosas solicitudes instadas por don [nombre].
Por el interesado y con fecha 31/12/2019 (RE-603), se solicitó:
“1) Copia digital de los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de enero de 2010, en los que a) el informe técnico preceptivo para otorgar licencia de obra los haya realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o funcionario interino y b) la inspección urbanística obligatoria y el informe técnico preceptivo correspondiente los haya realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o en su defecto funcionario interino.
2) Copia digital de los expedientes de disciplina urbanística, incoados desde 1 de enero de 2010, a los que se hayan aportado informes o inspecciones de no funcionarios. También, de aquellos en los que el órgano instructor no haya sido funcionario.
3) Copia digital de las Acciones Públicas urbanística presentadas, desde 1 de enero de 2010, a este Ayuntamiento y copia de los expedientes incoados al tenor de las mismas.”
Como puede observarse por el interesado se solicitó copia de todos los expedientes en materia urbanística tramitados por este Ayuntamiento a lo largo de los últimos diez años, lo que supondría paralizar el normal funcionamiento de los servicios municipales a fin de realizar una correcta disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
El interesado con fecha 07/01/2020 (2020-E-RE-1), solicitó consulta del libro de inspección, del libro visitas de inspección de las actas de la Junta de Gobierno Local, de la Relación de Puestos de Trabajo y de Contratos de personal, nuevamente con encontramos ante un amplia solicitud que engloba una enorme cantidad, a modo de ejemplo destacar que no circunscribe temporalmente las actas de la Junta de Gobierno Local que el interesado desea consultar si no que el mismo se remonta a los orígenes más pretéritos de los registros municipales.
Resulta, bastante ilustrativa la solicitud presentada el 09/01/2020 (2020-E-RE-4) por la que solicitó la expedición de copia de todos los contratos de obras y servicios celebrados desde el año 2010 por el Ayuntamiento de Marchamalo indicando que “si se repitiera la ritual denegatoria injustificada en todos los casos anteriores se podrá entender que es una vulneración intencionada lo que dará lugar a una denuncia en sede judicial”. Así las cosas, la citada solicitud, además de afectar al normal funcionamiento de los servicios municipales en atención al gran volumen de documentación que disociarse, es contraria con el espíritu de la Ley de Transparencia y afecta a la independencia con la que los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional han de desarrollar su trabajo, puesto que pretende influir en sus propias decisiones.
Nuevamente, con fecha 11/01/2020 solicitó la expedición de copia de los expedientes urbanísticos a lo largo del 2019. Posteriormente, con fecha 24/01/2020 (2020-E-RE-50) solicitó copia digital de todas las actas de la junta de gobierno local de este Ayuntamiento, nuevamente debemos destacar el carácter abusivo de esta solicitud puesto el interesado ni siquiera circunscribe a un espacio temporal su solicitud.
A este respecto, debe indicarse que el propio Código Civil, impone en su artículo 7 en deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sancionando el ejercicio antisocial de los mismos. El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución de 24 de abril de 2018 - R/0055/2018 (100-000353)-, considera que una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Debe apreciarse cómo el interesado articula fraudulentamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con la única finalidad de perjudicar a esta administración. A este respecto, conviene destacar cómo ante el requerimiento de subsanación efectuado por este Ayuntamiento, el interesado responde al mismo, mediante escrito de 03/10/2020 (RE-e-746), en los siguientes términos “Deje el Secretario de bailarle el agua al Alcalde” y “no tramite Licencias”. Tales afirmaciones no solo son contrarias con el espíritu de la Ley de Transparencia, sino que atentan contra la independencia con la que los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional han de desarrollar su trabajo.
Sirva de conclusión cómo, tras los antecedentes descritos en la presente alegación, este Ayuntamiento en acceso a la petición del interesado, se limita al requerimiento de la exacción de las tasas municipales conforme a nuestra ordenanza local, recibiendo el reproche del interesado en los términos antes descritos, contra los servicios municipales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
- En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Marchamalo, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
- Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que el objeto de la solicitud se concreta en la obtención de la “Copia digital del expediente correspondiente al “Programa de Actuación Urbanizadora para el desarrollo urbanístico del sector SPPP. 100 “Ciudad del Transporte” y la Copia DIGITAL del expediente correspondiente a las licencias de obras y de uso/actividad, nave logística, aparcamiento y zonas exteriores a “VALFONDO INMUEBLES, S.L.”, Expte. 856/2017, según acta de la Junta de Gobierno de 17/11/2017”. Solicitudes a las que la autoridad municipal no se niega a entregar, si no que -tal y como indica en las alegaciones remitidas- la información solicitada contiene datos de carácter personal, que impide el simple acceso a su contenido, requiriendo la previa disociación de los mismos, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas antes de ser suministrada al interesado, conforme art. 15.4 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
- De este modo la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos de Marchamalo (BOP núm. 143 de 30/11/2011), en su artículo 7, establece la tasa por compulsa y certificación de la autenticidad de la copia (una vez censurada) de los documentos, con la exacción por cada folio de 0,85 euros. No obstante, la citada tasa exigible en régimen de autoliquidación previa, conforme art.10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos de Marchamalo (BOP núm. 143 de 30/11/2011). Dicho lo cual, por el acuerdo ahora impugnado se requirió al interesado para que, en el plazo de diez días, subsanase la solicitud presentada acompañando la documentación justificativa de la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos por importe de 5.032,85 euros de conformidad con los artículos 3, 4, 7 y 10 de la Ordenanza Fiscal Reguladora.
- A este respecto debe considerarse que nos encontramos ante un acto de mero trámite que no deniega la expedición de documentación, sino que, tan solo se requiere al interesado para que subsane su solicitud presentado la documentación justificativa de haber efectuado la autoliquidación de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, todo ello de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así las cosas, y de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en relación con el artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el Decreto de esta Alcaldía n.º 737/2020 la resolución dictada no es susceptible de impugnación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- En relación con la aplicación de una tasa al acceso solicitado, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que "El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos", recogido igualmente en el artículo 2.g de la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-la Mancha. Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero sí por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio, cuestión esta última (exención de tasas) en la que el CTBG no puede considerar al no tener competencia. No obstante, la tasa debe existir y ser conforme con los requisitos legales relativos a la creación de la misma.
- A la vista de todo lo anterior, procede desestimar la presente reclamación al haberse aplicado correctamente la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez