La OATM solicitó información al Ministerio de Defensa sobre procesos de selección de empresas para cursos de SAPROMIL. El ciudadano alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque fue interpuesta antes de que transcurriera el plazo legal de un mes para que la administración resolviera.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-010390 N/REF: [anonimizado] FECHA: 18 de enero de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] en representación de la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LA TROPA Y MARINERÍA, con entrada el 11 de enero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN DE APOYO A LA TROPA y MARINERÍA (OATM) presentó con fecha 9 de diciembre, dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente solicitud de información:
La OATM desea conocer de la UIT del Ministerio de Defensa acorde a la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre BOE 272 reglamenta del derecho de petición y a la Ley 19/2013 de 9 de noviembre de Transparencia la siguiente información. El proceso de selección de empresas seguido para promocionar a través de SAPROMIL - SALIDAS PROFESIONALES MARINERAS de los cursos privados con cargo a los demandantes, la oferta a los militares y a militares inscritos en dicho programa Deseamos conocer que procedimiento público de presentación de solicitudes se ha seguido para determinar la oferta académica de una determinada empresa y en que pliego de concurso público fue efectuado.
2. Con fecha de entrada el 11 de enero de 2017, entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debida entienda denegada por
________________________________________________________________________________
silencio administrativo, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por no haber recibido respuesta a la solicitud de información.
3. El 12 de enero de 2012 fue remitida la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA el objeto de que, por dicho Departamento, se formularan las alegaciones oportunas, en las que se indicaba que el expediente de solicitud se encuentra en proceso tramitación a día de hoy, no habiéndose cumplido, en ninguno de los casos, el plazo legalmente establecido para su contestación a la reclamación.
Se adjuntaba como fundamentación de sus alegaciones documento remitido al solicitante en el que se indicaba que "Con fecha 21 de diciembre de 2016, su solicitud de acceso a la información pública con número 001-010390, está en UIT Defensa (...), centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LAITBAG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LAITBAG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LAITBAG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Debe comenzarse realizando una serie de cuestiones de índole formal relacionada con el plazo previsto legalmente para resolver una solicitud de información y para presentar una reclamación en materia de acceso. El apartado 1 del artículo 17 dispone lo siguiente:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información (...)
Por otro lado, el artículo 20 de la LTAIBG establece que:1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Finalmente, en el artículo 24 se dispone lo siguiente:
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación vía contencioso-administrativa.
Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes de hecho, fue el 16 de diciembre cuando la solicitud de información tuvo entrada en el MINISTERIO DE DEFENSA, órgano competente para atender la misma. Teniendo en cuenta esta circunstancia, la reclamación, de fecha 10 de enero de 2017 pero con entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 11, fue presentada con anterioridad al traslado del plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG para resolver, por lo que también puede concluirse que la reclamación no ha sido presentada dentro del marco temporal previsto en la norma. Por lo tanto, en la fecha de la reclamación, la solicitud estaba aún en plazo para ser contestada, por lo que debe ser inadmitida. Ello sin perjuicio de que, cuando la Administración a la que se solicita información dicte resolución, el interesado pueda presentar reclamación en caso de disconformidad con la respuesta en el plazo previsto para ello o, si no se produce una respuesta, pueda igualmente presentar reclamación frente al silencio desestimatorio, no estando sujeto en este caso a ningún plazo temporal.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al del notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. - No obstante lo anterior, se recuerda que la remisión al órgano competente para resolver la solicitud debe producirse en los días posteriores a la presentación de la solicitud, no siendo conforme con el procedimiento rápido, ágil y garantista para el ciudadano que la remisión se haya producido transcurridos más de diez días desde la solicitud.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por [anonimizado] el 11 de enero de 2017, contra el MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.