Desestimada 16/04/2015 · 87 días en resolverse

Reclamación por presunto silencio administrativo ante solicitud de estadísticas sobre asilo

El interesado solicitó estadísticas sobre asilo al Ministerio del Interior. Alegó silencio administrativo al considerar que no había recibido respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación tras comprobar que la administración sí dictó resolución dentro del plazo legal desde que el órgano competente recibió la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo de resolución de un mes comienza a contar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
2 La reclamación por silencio administrativo es improcedente si la resolución fue dictada y notificada dentro del plazo establecido por la Ley 19/2013.
3 No se produce la desestimación por silencio administrativo si el órgano competente recibió la solicitud y resolvió antes de la interposición de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a reclamación presentada por D. [anonimizado] mediante escrito de 19 de enero de 2015, con fecha de entrada en el Registro General de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas el 27 de febrero con número O00000321e1500538047, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 14 de diciembre de 2015, D. [anonimizado] solicitó, a través del Portal de la Transparencia, información relativa a estadísticas sobre solicitudes y denegaciones de asilo.
  2. El 19 de enero de 2015, D. [anonimizado] entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada presentó, al amparo del artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Una vez recibida la reclamación, la Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado del expediente a la Unidad de Información del Ministerio del Interior, a los efectos de que pudiesen realizar las alegaciones que se considerasen oportunas.
  4. En sus alegaciones, fechadas el 30 de marzo pero remitidas el 10 de abril de 2015, el Ministerio del Interior informaba que, si bien la solicitud de información había sido presentada con el 15 de diciembre de 2014, no fue hasta el 8 de enero de 2015 cuando la misma fue recibida por la Dirección General de Política Interior, órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual comienza el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. Dicha solicitud fue atendida mediante resolución a cuyo contenido tuvo acceso el hoy reclamante el 20 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

2. Según se desprende de la información suministrada por el Ministerio del Interior en el trámite de alegaciones, la entrada de la solicitud de acceso a la información en el órgano competente para su resolución tuvo lugar el 8 de enero de 2015 por lo que el 19 de enero, fecha en la que fue presentada la reclamación, aún no se había producido la desestimación por silencio alegada por el reclamante.

3. Por ello, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería presentar una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del organismo o entidad ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según la información suministrada, la resolución por la que se resolvía la solicitud, fue dictada en plazo.

4. No obstante, y si así lo desea, queda a disposición del interesado la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente dada por el Ministerio del Interior no le resulte satisfactoria.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada en base a la ausencia de respuesta a la solicitud de información por cuanto el órgano competente para resolver, según información recibida en el trámite de alegaciones, sí dictó la correspondiente resolución y no se produjo el silencio administrativo alegado por el interesado como argumento para su reclamación.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, o directamente recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.