Desestimada 14/04/2020 · 84 días en resolverse

Solicitud de copia de certificación en procedimiento judicial y calendario laboral

El interesado solicitó a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha una certificación aportada en un procedimiento judicial y el calendario laboral del Parque Móvil de Guadalajara. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la certificación no es información pública sino un documento elaborado para un proceso judicial y que el calendario no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 La certificación solicitada fue elaborada ad hoc para un procedimiento judicial y no existe como documento previo en posesión de la administración.
2 Al tener su origen en un proceso judicial, el acceso a dicha certificación debe canalizarse a través de la Ley 36/2011 y no de la Ley de Transparencia.
3 El documento no cumple con la finalidad de la Ley 19/2013 de rendición de cuentas sobre la toma de decisiones o gestión de fondos públicos.
4 Respecto al calendario laboral, la administración acreditó la inexistencia del documento debido a la falta de firma por la parte social en la negociación.
5 La información pública debe ser información ya existente y no documentos creados específicamente para satisfacer una demanda de acceso o un proceso judicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0049/2020

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el 5 de diciembre de 2019 ante la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente solicitud de información:

“EXPONE:
El pasado 25 de julio de 2019 se CELEBRÓ una Vista en el Juzgado de lo Social Nº1 de Guadalajara. Procedimiento ordinario 0000269/2018.
En dicho procedimiento la parte demandante era quien firma este escrito, y la parte demandada era la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
En la copia de la sentencia se dice que la Administración demandada presentó como prueba una certificación de Doña , de Hacienda y Administraciones Públicas de Guadalajara y del Parque Móvil.

El artículo 105. B de la Constitución se refiere al acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, así como la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo en su artículo 13.D; por lo cual,
SOLICITO:
1- Se me facilite copia de dicha certificación.
2- Se me facilite copia del calendario laboral del personal conductor que presta sus servicios en el Parque Móvil de servicios generales de Guadalajara para el año 2019”.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante escrito al que se le dio entrada el 21 de enero de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG.

3. Con fecha 23 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.

Con fecha 18 de febrero se recibe escrito de alegaciones en el que se expone lo siguiente:

PRIMERA:

Con fecha 05/12/2019 D. , en adelante reclamante, presentó escrito dirigido a la de la Delegación de Hacienda y Administraciones Públicas de Guadalajara, en el que solicitaba se le facilite copia del certificado expedido por la misma, aportado como prueba en el procedimiento ordinario 0000269/2018 (….). Dicha petición fue contestada y notificada al reclamante con fecha 15/01/2020, fecha anterior a su reclamación ante el Consejo de Transparencia, de lo que se deduce que no es cierta la aseveración del reclamante en el sentido de que su petición no fue atendida. Se adjunta copia de la contestación realizada por la de Guadalajara, junto con el justificante de correos donde consta la fecha de la notificación.

SEGUNDA:

Que la contestación dada al reclamante es la siguiente: “En relación con su solicitud de certificación emitida por la de Hacienda y AA.PP. de Guadalajara, a efectos del procedimiento ordinario 0000269/2018 se le informa que dicho certificado fue emitido en solicitud de un procedimiento judicial por lo que deberá ser solicitado al Juzgado de lo Social nº1 que es el titular del expediente del que forma parte. Y en relación con su solicitud de calendario laboral del Parque Móvil de Servicios Generales de Guadalajara para el año 2019 se le informa que no hay calendario laboral”.

Que resulta imprescindible para la correcta interpretación de dicho escrito remontarnos a los orígenes del procedimiento judicial, que no es otro que la impugnación, por parte del reclamante de la Resolución de 22/02/2018, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se adjudican puestos de trabajo vacantes (CPL 1/2018) a personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, al haber sido excluido del concurso de traslados en el que participó, al tener declarada una incapacidad para ejercer las tareas de conductor.

En este contexto se enmarca la contestación de la , ya que la información solicitada forma parte de la documentación del procedimiento abierto en el Juzgado de lo Social de Guadalajara, del que se dictó sentencia con fecha 25/07/2019, notificada el 02/09/2019 y susceptible de ser recurrida en suplicación, conforme a los artículos 190 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Se adjunta sentencia 00331/2019 recaída en procedimiento ordinario 0000269/2018, desestimatoria de la demanda interpuesta por el reclamante, y diligencia de publicación de dicha sentencia de 05/09/2019.

En este sentido, el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que:

“la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la consideración de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integran en el mismo”.

Que es un hecho incontrovertido que el reclamante tiene la consideración de interesado tanto en el procedimiento administrativo origen de la demanda interpuesta, como en la continuación en sede judicial de dicho procedimiento y que corrobora que el mismo aún está en curso, por lo que le resulta de aplicación la mencionada Disposición adicional primera. Por su parte la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social establece en su Artículo 47. “Custodia del expediente y acceso al mismo.
1. Los autos permanecerán en la oficina judicial bajo la custodia del secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten interés legítimo, a quienes deberán entregárseles testimonios, certificaciones o copias simples cuando lo soliciten, todo ello en los soportes y con los medios técnicos de los que se disponga.
2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias y al libro de decretos a que se refieren, respectivamente, los artículos 213 y 213 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma y con los medios técnicos disponibles en la oficina judicial.”

TERCERA:

Que no obstante lo anterior, la certificación solicitada por el reclamante, fue aportada por la Delegación Provincial, a instancias del letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y ha sido incorporada textualmente a la sentencia tanto en el hecho probado undécimo, como en el fundamento de derecho tercero, aludiendo a dicho certificado como documento número cinco del ramo de la prueba de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, por lo que el reclamante , aun cuando no hubiera pedido examinar los documentos del expediente judicial , puede comprobar el contenido del certificado en la propia sentencia , por lo que carece totalmente de objeto la reclamación presentada.

CUARTA:

Que, respecto a la segunda pretensión del reclamante, referida al calendario laboral del personal conductor que presta sus servicios en el Parque Móvil de servicios generales de Guadalajara para el año 2019, se informa, que dicho calendario no llegó a firmarse por la parte social tras la negociación en el seno del Comité de Empresa de Guadalajara, donde se estudió la propuesta de la Administración. No obstante lo anterior, ante la ausencia de calendario aprobado, en el Parque Móvil de Guadalajara las condiciones del desempeño del puesto de trabajo de conductor de cuarta, modalidad del Parque Móvil de servicios generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha son las establecidas en la disposición adicional 12 del VIII Convenio Colectivo del personal laboral, y en aquello no previsto, en el Estatuto de los Trabajadores y el resto de normativa de aplicación, la cual es de general conocimiento por parte del personal de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, desestimó en su momento la solicitud por considerar que la certificación se debía solicitar al Juzgado de lo Social en el que tuvo lugar el procedimiento ordinario del que esa certificación forma parte. Según manifiesta la Junta la certificación objeto de la solicitud "fue aportada por la Delegación Provincial, a instancias del letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y ha sido incorporada textualmente a la sentencia tanto en el hecho probado undécimo, como en el fundamento de derecho tercero, aludiendo a dicho certificado como documento número cinco del ramo de la prueba de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha……". Se trata, por tanto, de un documento elaborado ad hoc para el procedimiento judicial y no un documento que existiera con anterioridad y que se hallara en posesión de la administración autonómica. Ello supone que el reclamante podía haber tenido acceso a la certificación durante el procedimiento y luego con motivo de la custodia del expediente a que se refiere el artículo 477 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

    Se trata, se insiste en ello, de un documento cuyo origen es un procedimiento judicial, que ha sido elaborado expresamente para éste y que no existiría de no haber tenido lugar el procedimiento. No se trata por lo tanto de un documento ya existente con anterioridad al procedimiento y que pudiera ser considerado como información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. Tampoco se trata de un documento que entronque con el espíritu de rendición de cuentas que inspira la LTAIBG, sino que es una certificación en la que - entiende este Consejo, puesto que no conoce exactamente su contenido- la administración da fe de la existencia de unos determinados hechos o circunstancias y los presenta ante el juzgado como medio de prueba. Esa certificación no contribuye a los fines que señala la LTAIBG en su exposición de motivos: conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones.

    Todas estas razones justifican a juicio de este Consejo que no resulte posible emplear la LTAIBG para conseguir el acceso a la certificación requerida, la cual deberá obtenerse en el marco del procedimiento judicial al que pertenece y con arreglo a lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre. En consecuencia, procede desestimar la reclamación en este punto.

    El segundo punto de la solicitud se refiere a la obtención de una copia del calendario laboral del personal conductor que presta sus servicios en el Parque Móvil de servicios generales de Guadalajara para el año 2019. A este respecto la administración señaló que para el año 2019 no existía ese calendario laboral. En fase de alegaciones se amplió más esta información, con la indicación de que el calendario no llegó a firmarse por la parte social tras la negociación en el seno del Comité de Empresa de Guadalajara. De igual modo se señala que, ante la ausencia de calendario aprobado, en el Parque Móvil de Guadalajara las condiciones del desempeño del puesto de trabajo de conductor de cuarta son las establecidas en la disposición adicional decimosegunda del VIII Convenio Colectivo del personal laboral, referida a las condiciones de desempeño de puestos tipo de la categoría profesional de conductor. En lo no previsto en ese convenio colectivo se aplicará lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y el resto de normativa de aplicación.

    En conclusión, al no existir el documento solicitado procede desestimar la reclamación planteada en ese punto.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha resuelto conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.