El interesado solicitó a la Universidad Rey Juan Carlos la copia digital de la designación por sorteo del personal corrector de la EvAU. La universidad denegó el acceso alegando la protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que existe un interés público relevante en conocer la idoneidad de los correctores.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación RT/0283/2018 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Mediante escrito de 9 de mayo de 2018, el ahora reclamante presentó solicitud de información ante la Universidad Rey Juan Carlos (URJC) con el objeto de obtener copia digital de la designación por sorteo del personal corrector de la Evaluación para el Acceso a la Universidad (EvAU), realizado el día 9 de marzo a las 15:00 horas en el edificio del Rectorado (Móstoles).
- Con fecha 8 de junio de 2018 la URJC respondió al interesado indicando lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información solicitada contiene datos de carácter personal que no se podrán autorizar en caso de que conste con el consentimiento expreso del afectado. Tratándose pues de datos de carácter personal como contenido de lo solicitado no procede admitir la solicitud de esa información, a la vista de lo dispuesto anteriormente.
- Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 12 de junio de 2018, formuló reclamación ante este Consejo al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
- Mediante escrito de 22 de junio de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este organismo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la URJC a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas. La URJC envió un correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2018, en el que se señalaba:
Manifestamos que, una vez realizadas las consultas y comprobaciones oportunas se deniega la solicitud en virtud del acuerdo (acta de la reunión del 24 de julio de 2018) de la Comisión Organizadora de la Evaluación de Acceso a la Universidad de la Comunidad de Madrid, que en su punto 2. "Criterios para la designación de los miembros de los Tribunales de la EvAU", dice expresamente en el apartado c) "Que, de acuerdo a la legislación actual, una vez realizado el sorteo se debe preservar la identidad de los elegidos." Nuestra universidad se ve sujeta al cumplimento de los acuerdos de dicha comisión organizadora dependiente de la Comunidad de Madrid.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
En desarrollo de las anteriores previsiones de la LTAIBG el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 LTAIBG –BOE, n.13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias". - El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la "información pública" como:
Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
A tenor de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque el mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En relación con estos preceptos, a juicio de este Consejo la información solicitada por el reclamante tiene la condición de información pública, pues está en posesión de una entidad obligada por la LTAIBG, en este caso la URJC.
Realizada esta precisión resulta necesario a continuación estudiar el procedimiento que da origen a la información solicitada y analizar la protección de los datos de carácter personal que se invoca por la URJC para denegar el acceso. - El Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, regula, por una parte, los requisitos de acceso a los estudios universitarios oficiales de Grado y, por otra, la normativa básica de los procedimientos de admisión.
De acuerdo con dicha regulación, según dispone la Orden ECD/42/2018, de 25 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 2017/2018, "corresponde a las universidades fijar los procedimientos de admisión respetando las normas básicas establecidas en el real decreto". Esta Orden dispone en su artículo 12 lo siguiente:- Las Administraciones educativas, en colaboración con las universidades, organizarán la realización material de las pruebas que configuran la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad.
- En lo que no se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en esta orden ministerial, las universidades asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con la Prueba de Acceso a la Universidad que se ha venido realizando hasta el curso 2016-2017. No obstante, cada Administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de las pruebas.
"Los tribunales calificadores de las pruebas estarán integrados por profesorado especialista de cada una de las materias. El número máximo de ejercicios que se entregará a cada profesor no será superior a 200. Estos profesores especialistas procederán del personal docente universitario y de los catedráticos y profesores de Enseñanza Secundaria que tengan la condición de funcionario de carrera y que impartan Bachillerato. Asimismo, podrán formar parte de estos tribunales calificadores los inspectores de educación, atendiendo a la especialidad adquirida en el cuerpo docente de procedencia".
Explicado de manera resumida el procedimiento para la designación del profesorado que interviene en la calificación de la EvAU resulta necesario analizar la concurrencia del límite relativo a la protección de datos de carácter personal.
La URJC señala en sus alegaciones, como se ha indicado anteriormente, que "se debe preservar la identidad de los elegidos". Sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información ya se ha pronunciado este Consejo en su criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio.
Resulta evidente que los datos de carácter personal afectados por la solicitud del reclamante no se encuentran entre los que tienen la condición de especialmente protegidos según la legislación vigente. A juicio de este Consejo los datos se encuadrarían en el supuesto recogido en el artículo 15.3 de la LTAIBG:"Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal".
De la documentación aportada por la URJC no se desprende que ésta haya realizado la necesaria ponderación del interés público, ya que se limita a recordar el texto del acuerdo de la Comisión Organizadora de la Evaluación de Acceso a la Universidad de la Comunidad de Madrid (acta de la reunión del 24 de julio de 2018). El acuerdo de esa Comisión carece de valor jurídico suficiente como para servir de argumento único a la hora de efectuar la ponderación del artículo 15.3 de la LTAIBG.
A juicio de este Consejo existe un interés público en el conocimiento del personal corrector de la EvaU que debe ser tenido en cuenta en este supuesto. Según datos consultados por este Consejo, cerca de 30.000 estudiantes madrileños (en concreto, 29.641 estudiantes) se presentaron a la EVaU en 2018. Si bien se ignora cuántos estudiantes realizaron la EVaU en la URJC el número total en la Comunidad de Madrid es lo suficientemente importante como para que el conocimiento de información sobre los correctores (número de ellos, titulación, experiencia, procedencia) resulte relevante para dirimir, al menos de manera aproximada, su idoneidad para participar en este tipo de pruebas. Un ejemplo de ello sería comprobar que se cumple con el porcentaje del 40 por 100 de profesores universitarios y el 40 por 100 de profesores de secundaria que impartan Bachillerato que deben formar parte de los tribunales según la normativa aplicable.
En este sentido, debe recordase lo que la LTAIBG señala en su preámbulo que:"Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
Asimismo, la normativa consultada por este Consejo no dispone que la identidad de las personas que forman parte del tribunal de la EVaU deba quedar preservada. Sin embargo, sí se prevé la anonimización expresa de la identidad de los estudiantes, tal y como dispone el artículo 10 b) de la Orden 47/2017, de 13 de enero, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desarrollan determinados aspectos de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la universidad:La adopción de medidas para garantizar la custodia y confidencialidad de las pruebas, así como para asegurar el carácter anónimo de los datos de los estudiantes en la fase de corrección y calificación de las pruebas.
A la vista de todo lo afirmado anteriormente y de que no se alcanza a ver cuál podría ser el posible perjuicio producido por la revelación de los datos de carácter personal afectados, este Consejo considera que existe un interés público en conocer la información solicitada y que no procede invocar el límite del artículo 15 de la LTAIBG para denegar el acceso. En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada y la URJC debe suministrar al reclamante la siguiente documentación:
"Copia digital de la designación por sorteo del personal corrector de la Evaluación para el Acceso a la Universidad (EvAU), realizado el día 9 de marzo a las 15:00 horas en el edificio del Rectorado (Móstoles)".
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por , por ser el objeto de su solicitud información pública, de conformidad con lo dispuesto en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Universidad Rey Juan Carlos a que en el plazo máximo de diez días proporcione al interesado la información a que se hace referencia en el fundamento jurídico 4º.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.