La parte reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid acceso a un manual o documento con las directrices para la evaluación de proyectos de dirección de centros educativos. La administración alegó la inexistencia de dicho documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que no existe información pública sobre la cual ejercer el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0508/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de julio de 2019 la siguiente información: "quisiera saber si existe un manual o documento con las directrices que deben seguir las comisiones de selección para la evaluación de los proyectos de dirección de centros educativos no universitarias, y más concretamente sobre los aspectos referidos a la forma de los proyectos de dirección de centros públicos no universitarios así como los aspectos que deben contener los mismos, regulado todo ello por la resolución de 26 de marzo del 2019. En caso de su existencia le ruego me sea remitido".
2. Al no estar conforme con la respuesta de la Dirección General de Recursos Humanos de Educación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 25 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 30 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de agosto de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"1º. Como ya se ha señalado, esta Dirección General resuelve la solicitud de acceso a la información pública que trae como causa la actual reclamación, sobre la base de la condición de interesada que ostenta la peticionaria, en el procedimiento selectivo convocado por Resolución de 26 de marzo de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos, por la que se convoca Concurso de Méritos para la selección de Directores de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, al que se vincula la solicitud.
Según consta acreditado en el expediente, la presenta el 15/04/19 solicitud de participación en el precitado procedimiento de selección de directores de centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid, resultando admitida al mismo.
Realiza las dos fases que constituyen el procedimiento, valoración de los méritos objetivos conforme al Baremo previsto en la convocatoria y, posteriormente, valoración, exposición y defensa, del proyecto de dirección. Finalizadas las actuaciones de las Comisiones de selección y de conformidad con lo dispuesto en la base décima de la Resolución de convocatoria, esta Dirección General hace pública el 29/07/2019 la lista de seleccionados por centro, en la que NO se encuentra.
De conformidad con lo establecido en la Resolución de convocatoria y en los artículos 115, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, la peticionaria, presenta escrito de recurso de alzada ante la Viceconsejería de Organización Educativa el 08/07/19, el cual se encuentra actualmente en tramitación.
Por tanto, dado que la solicitante es participante en un procedimiento administrativo en el que ha presentado recurso de alzada aún en trámite, y reuniendo la condición de interesada en el mismo, se considera de aplicación a la solicitud de información la Resolución de 26 de marzo de 2019, de convocatoria del procedimientos selectivo, así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2º. Por otra parte, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación por parte de los sujetos con la condición de interesados y, a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Así, el mencionado precepto dispone lo siguiente:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.
Sentado lo anterior, cabe entender que el interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación obrante en el expediente en el que haya ostentado esa consideración de interesado.
Por lo tanto, el derecho a acceder a información contenida en un expediente administrativo que, como en este caso, es ejercitado por la interesada en vía de recurso, tiene su acomodo propio y natural en la normativa de procedimiento administrativo.
3º. No obstante lo anterior, y con carácter previo a la posible valoración de la aplicación a la solicitud actual la disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Dirección General considera imprescindible analizar la naturaleza de la información solicitada, a la luz de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.(...)
El objeto de la solicitud actual es, en el caso de que exista, el manual o documento con las directrices de las Comisiones de Selección para la evaluación de los proyectos de dirección de centros educativos no universitarias, concretamente sobre los aspectos referidos a la forma de los proyectos de dirección de centros públicos no universitarios así como los aspectos que deben contener los mismos. A este respecto hay que señalar que NO existe ni manual, ni documento con las directrices de las Comisiones de Selección, por lo que no es posible el acceso a los mismos. Esas directrices solicitadas por la reclamante no son recogidas en un manual o documento con carácter previo y a los efectos de regular el desarrollo de un proceso selectivo, sino que son el resultado de la aplicación en cada caso de las reglas contenidas en las bases de una convocatoria pública, así como de la discrecionalidad técnica de las comisiones de Selección.
El artículo 7 del Decreto 63/2004, de 15 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el procedimiento para la selección, nombramiento y cese de directores de centros docentes públicos de la Comunidad de Madrid en los que se impartan enseñanzas escolares, establece que las Comisiones de Selección evaluarán la calidad y viabilidad del proyecto de dirección y su adecuación a las características del centro educativo y de su entorno, desglosando la puntuación a otorgar al proyecto (fase B del procedimiento selectivo):
Los 10 puntos de la parte B se desglosarán de la siguiente manera:
- Por la calidad y viabilidad del proyecto de dirección (objetivos básicos, líneas de actuación, planes de mejora), hasta 5 puntos.
- Por la adecuación a las características del centro y su entorno educativo (características del alumnado, características del centro y de las enseñanzas que imparte entorno social, cultural, y económico, relaciones del centro con la comunidad educativa y otras instituciones), hasta 3 puntos.
- Por la organización interna del centro (relaciones con los órganos de participación en el control y gestión del centro, organización del equipo directivo, distribución de funciones y tareas, coordinación, y formas de participación de los órganos de coordinación docente), hasta 2 puntos.
Sobre la base de lo anterior, el apartado 8.1.2 de las bases de convocatoria, Valoración del proyecto de dirección, establece:
- El proyecto de dirección se evaluará mediante un número decimal comprendido entre el 0 y el 10, ambos inclusive, con una precisión de dos cifras decimales, que se desglosarán de la siguiente manera:
a) Calidad y viabilidad del proyecto de dirección:
- Objetivos básicos.
- Líneas de actuación.
- Planes de mejora.
- Mejora de la convivencia en el centro y el tratamiento del acoso escolar.
Este apartado se valorará con un número decimal menor o igual a 5.
b) Adecuación a las características del centro y su entorno educativo:
- Características del alumnado.
- Características del centro.
- Enseñanzas impartidas en el centro.
- Entorno social, cultural y económico.
- Relaciones del centro con la comunidad educativa y otras instituciones.
Este apartado se valorará con un número decimal menor o igual que 3.
c) Adaptación a la organización interna del centro que figura en el proyecto:
- Relaciones con los órganos de participación en el control y gestión del centro.
- Organización del equipo directivo.
- Distribución de funciones y tareas.
- Coordinación.
- Formas de participación de los órganos de coordinación docente.
Este apartado se valorará con un número decimal menor o igual a 2.
La Comisión de Selección deberá tener en cuenta en la calificación de los proyectos de dirección presentados en función de los parámetros expuestos anteriormente, su adecuación a los requisitos establecidos en el apartado 6.2 de esta convocatoria. El apartado 6.2 recoge las especificaciones formales que deben reunir los proyectos presentados.
Según dispone el Estatuto Básico del Empleado Público, los órganos de selección se rigen por los principios de imparcialidad y profesionalidad, así como independencia y discrecionalidad técnica. De acuerdo con ello, desempeñan sus funciones de desarrollo y calificación de las pruebas con total independencia y autonomía y con estricta sujeción a lo dispuesto en las bases de las convocatorias que son la norma rectora del proceso selectivo.
Así pues, a juicio de esta Dirección General, lo que pretende la peticionaria con la información solicitada en este caso, es controlar el ejercicio de esa discrecionalidad técnica reconocida a los órganos de selección (considerada de forma reiterada tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional como el límite del control judicial en los procedimientos selectivos). Considerando, como ya se ha señalado anteriormente, que no nos encontramos ante unas directrices aprobadas ni recogidas por las Comisiones de Selección con carácter previo y a los efectos de regular el desarrollo de un proceso selectivo, y no existiendo por tanto, manual ni documento con las mismas, no puede considerarse la información solicitada como información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención del manual o documento con las directrices que deben seguir las comisiones de selección para la evaluación de los proyectos de dirección de centros educativos no universitarias.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración autonómica en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que:
"A este respecto hay que señalar que NO existe ni manual, ni documento con las directrices de las Comisiones de Selección, por lo que no es posible el acceso a los mismos. Esas directrices solicitadas por la reclamante no son recogidas en un manual o documento con carácter previo y a los efectos de regular el desarrollo de un proceso selectivo, sino que son el resultado de la aplicación en cada caso de las reglas contenidas en las bases de una convocatoria pública, así como de la discrecionalidad técnica de las comisiones de Selección". Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.