Estimada 24/08/2021 · 120 días en resolverse

Acceso a contratos de servicios, contabilidad y copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos de los años 2018, 2019 y 2020

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Estremera copias digitales de contratos de servicios, enlaces a contratos menores, contabilidad y diversos informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos (2018-2020). El Ayuntamiento alegó la gran cantidad de documentos y la protección de datos para ofrecer acceso presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre contratos, contabilidad e informes urbanísticos tiene consideración de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones municipales.
2 El acceso debe realizarse preferentemente por vía electrónica, habiendo solicitado el interesado expresamente la copia digital.
3 Para conciliar el derecho de acceso con la gestión de un municipio pequeño, el Ayuntamiento puede determinar un número razonable de informes urbanísticos bajo criterios de proporcionalidad.
4 Respecto a la información contractual y contable, al tener un volumen previsiblemente menor, debe suministrarse en su totalidad salvo justificación suficiente.

Texto completo

ANTECEDENTES

1

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de marzo de 2021 la siguiente información:

"Copia digital de los contratos de servicios de arquitecto y de letrados vigentes. Enlace a la publicación de la relación de contratos menores según la LCSP 2017. Cuenta con la de los años 2018, 2019 y 2020. Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados en 2018, 2019 y 2020 a los expedientes urbanísticos".

2

Ante la ausencia de su solicitud, el reclamante presentó el 26 de abril de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3

Con fecha 27 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Estremera, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, con el siguiente contenido:

"Se va a poner a disposición del Reclamante la documentación existente y que consta en la Secretaría de este Ayuntamiento de Estremera; a dicho efecto y dada el número de documentos solicitados por el peticionario, y teniendo en cuenta que existen muchos datos, objeto de la Ley de Protección de Datos, se ha indicado un día para que [anonimizado] se persone en estas dependencias municipales, (máximo teniendo en cuenta el gran número de documentos que solicita)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

4. La información solicitada por el reclamante se refiere informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos tramitados por el Ayuntamiento de Estremera, así como a diversa información de carácter contractual y de contabilidad municipal. Esta información tiene la consideración, a juicio de este Consejo, de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce a los municipios.

En sus alegaciones el Ayuntamiento de Estremera indica que la documentación a suministrar es muy numerosa y que por esa razón se ha indicado un día al reclamante para el acceso presencial en las dependencias municipales. La LTAIBG en su artículo 22 señala que el "acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio". En su solicitud el reclamante indicaba expresamente que solicitaba "copia digital" de los diferentes documentos relacionados, razón por la cual no acudió al municipio de Estremera para acceder presencialmente a la documentación, tal y como el propio reclamante ha comunicado a este organismo.

Este Consejo ignora la disponibilidad de medios personales y materiales del Ayuntamiento de Estremera y el volumen exacto de documentos que supone la información solicitada. No obstante, parece lógico pensar que un municipio de 1.334 habitantes (datos INE 2020), cuenta con medios personales limitados para atender este tipo de solicitudes, que requieren de un tratamiento que puede llegar a paralizar el resto de la gestión para suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. De este modo, con el objetivo de no entorpecer los servicios públicos que presta el ayuntamiento y conciliar el deseo del reclamante de tener acceso electrónico a los documentos solicitados, no se considera imprescindible que aquél aporte toda la información correspondiente los años a los que hace referencia el reclamante. En consecuencia, se considera adecuado que sea el ayuntamiento quien, basándose en criterios de proporcionalidad y con la suficiente justificación, determine el número de informes técnicos y jurídicos correspondientes a expedientes urbanísticos de los años 2018, 2019 y 2020, que es razonable suministrar, de manera que no se comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.

Por lo que respecto al resto de información solicitada —copia de los contratos de arquitectos y letrados, contabilidad del ayuntamiento, enlaces a contratos—, dado su previsible menor volumen parece razonable que se suministre en su totalidad, salvo justificación suficiente por parte del Ayuntamiento de Estremera.

Este Consejo confía en que, con estas acotaciones, se pueda poner a disposición del reclamante la información solicitada sin que ello perjudique la gestión municipal ordinaria y sin obligar al reclamante a tenerse que desplazar para tener acceso a la documentación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de Estremera a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en los términos establecidos en el fundamento jurídico 4:

  • Copia digital de los contratos de servicios de arquitecto y de letrados vigentes.
  • Acceso al enlace en el que se encuentren publicados los contratos menores firmados desde la entrada en vigor de la Ley de contratos del Sector Público de 2017, o, en su caso, relación detallada de aquéllos.
  • Acceso al Capítulo 62 del Libro Mayor de Cuentas del Ayuntamiento de los años 2018, 2019 y 2020.
  • Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados en 2018, 2019 y 2020 a los expedientes urbanísticos.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de Estremera a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.