Estimada 07/06/2020 · 157 días en resolverse

Acceso al Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de abril de 2014 sobre servicios de transporte ferroviario

El interesado solicitó copia de un Acuerdo del Consejo de Gobierno de Extremadura de 2014 sobre servicios ferroviarios. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, al considerar que el acuerdo es información pública y no concurren límites de excepción.

Puntos clave de la argumentación

1 Los acuerdos del Consejo de Gobierno son información pública, salvo que concurran límites específicos de los artículos 14 y 159 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso debe analizarse en relación con el interés público que tenga la divulgación de la información solicitada.
3 La información objeto de solicitud debe ser información que ya exista y esté en posesión del organismo.
4 Al no haberse apreciado la concurrencia de límites legales en el acuerdo solicitado, procede el acceso.

Texto completo

Resolución RT 0014/2020

Administración/Organismo: Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda. Junta de Extremadura.

Información solicitada: Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de abril de 2014 sobre los servicios de transporte ferroviario.


I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 19 de septiembre de 2019, el reclamante solicitó a través del Portal de Transparencia y Participación Ciudadana de la Junta de Extremadura y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Solicito que se me remita copia del Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 29 de abril de 2014, por el que se declaran como obligación de servicio público por el Gobierno de Extremadura los servicios de transporte ferroviario no incluidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y cuyo itinerario discurre íntegramente por el territorio de esa Comunidad Autónoma".

2. Al no recibir respuesta a su solicitud, con fecha 2 de enero de 2020, el solicitante formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo del artículo 24 de la LTAIBG:

"A pesar de la obligación de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos, esa Administración no ha dado respuesta alguna a mi solicitud. Sin perjuicio de que se trate de una práctica habitual, dado que la mayoría de las reclamaciones interpuestas frente a la Junta de Extremadura tienen su origen en desestimaciones por silencio, es evidente que dicho proceder es manifiestamente contrario a Derecho, teniendo el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la consideración de infracción muy grave en la propia LTAIBG.

En relación con la presente reclamación, se interpone siguiendo el criterio interpretativo CI/0012016, que trae causa de reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional plasmada por el legislador en los artículos 122.1 y 124.1 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Atendiendo al contenido de dichos preceptos, el CTBG ha considerado, con buen criterio, que los ciudadanos pueden plantear la reclamación a que alude el artículo 24 de la LTAIBG en cualquier momento frente a desestimaciones por silencio administrativo.

Por último, partiendo de que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos establecidos en la LTAIBG y en el artículo 105 b) de la Constitución Española, debe tenerse en cuenta que la información solicitada, consistente en un Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, goza de dicho carácter, toda vez que, además de ser habitual su publicación formal en el Diario Oficial de Extremadura (“DOE”), tiene por objeto el ejercicio de competencias en materia ferroviaria directamente asumidas por dicha Comunidad Autónoma, circunstancias que evidencian su carácter público y, en consecuencia, ponen de manifiesto la procedencia de la presente reclamación"."

3. Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 16 de enero de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, a fin de que se formulasen alegaciones, por el órgano competente, en el plazo de quince días.

En el momento en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Aclarados estos aspectos, procede entrar en el fondo del asunto. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, lo transparente, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de todo acción político. Sólo cuando los responsables públicos se someten a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.

4. En este caso, el objeto de la solicitud de información es un acuerdo del Consejo de Gobierno de Extremadura. En concreto, el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 29 de abril de 2014, por el que se declaran como obligación de servicio público por el Gobierno de Extremadura los servicios de transporte ferroviario no incluidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y cuyo itinerario discurre íntegramente por el territorio de esa Comunidad Autónoma.

De acuerdo con el artículo 908 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las disposiciones generales del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Decreto y el resto de actos, la forma de Acuerdo. De conformidad con los criterios expuestos en el fundamento jurídico 3 de esta resolución, los acuerdos del Consejo de Gobierno son información pública, salvo que, por su contenido pudiera apreciarse la concurrencia de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 159 de la LTAIBG, circunstancia que no se produce en este caso.

En consecuencia, procede estimar la presente reclamación e instar a la Junta de Extremadura a que otorgue al interesado el Acuerdo del Consejo de Gobierno solicitado. No obstante, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • SEGUNDO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 10 días hábiles, el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 29 de abril de 2014, por el que se declaran como obligación de servicio público por el Gobierno de Extremadura los servicios de transporte ferroviario no incluidos en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y cuyo itinerario discurre íntegramente por el territorio de esa Comunidad Autónoma.
  • TERCERO: INSTAR a la CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que, en el mismo plazo de 10 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.