Desestimada 29/01/2020 · 37 días en resolverse

Acceso a información sobre la movilidad del personal en Radio Televisión Castilla-La Mancha entre 2002 y 2019

La reclamante solicitó información detallada sobre la movilidad del personal (traslados, comisiones de servicio, etc.) de Radio Televisión Castilla-La Mancha desde 2002. La administración denegó la mayor parte alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe en poder del organismo, no a aquella que requiere una acción previa de reelaboración o interpretación para ser entregada.
2 Para determinar si una solicitud es abusiva, debe analizarse si el ejercicio del derecho es excesivo y no se conjuga con la finalidad de transparencia de la Ley.
3 El carácter abusivo se fundamenta en el volumen masivo de información solicitada, que abarca un periodo de 18 años y múltiples tipos de procesos de movilidad.
4 La reiteración de numerosas solicitudes de datos similares y la falta de concreción de la interesada refuerzan la consideración de la petición como un ejercicio excesivo del derecho.

Texto completo

Resolución RT 0844/2019

Administración/Organismo: Radio Televisión Castilla-La Mancha. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Información solicitada: Información sobre movilidad del personal.

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de noviembre de 2019, la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • "Resoluciones de Traslado, de Comisión de Servicios, de Movilidad Funcional, y Movilidad Geográfica para las tres empresas Ente, Radio y Televisión desde el año 2002 al 14/11/2019, a excepción de la resolución de traslado del redactor audiovisual de RCM en Toledo a Albacete, puesto que ya me fue aportada en resolución RT 0511/2018.
  • Indicación de si es por plazas vacantes o de nueva creación para la concesión de dichos traslados al amparo del artículo 28 del IV Convenio Colectivo de CMMedia o 29 del III Convenio Colectivo de RTVCM.
  • En el caso de que sean por plazas vacantes: Motivo y descripción de la vacante.
  • En el caso de que sea plaza de nueva creación: Fecha de creación de dicha plaza.
  • Duración de dichos traslados, de comisión de servicios, de movilidad funcional, y movilidad geográfica.
  • Si han existido prórrogas de dichas concesiones duración de éstas, para cada una de ellas.
  • Fechas de constitución de las Comisiones Mixtas para la concesión de dichos traslados al amparo del Anexo II del III Convenio Colectivo de RTVCM ó del Anexo V del IV Convenio Colectivo de CMMmedia".

2.

Con fecha 4 de diciembre de 2019, Radio Televisión Castilla-La Mancha responde a la petición de la interesada, que estimada parcialmente y remite las fechas de constitución de las Comisiones Mixtas para la concesión de traslados. En todo lo demás, la solicitud es inadmitida por considerar que es necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c de la LTAIBG) y por considerar la solicitud abusiva (artículo 18.1.e del mismo texto legal).

"El período solicitado abarca un total de cuatro convenios colectivos diferentes, con modificaciones en cuanto a la definición, alcance y procedimiento de los procedimientos solicitados, algunos de ellos sustituidos en la práctica por el Registro de Movilidad Funcional Temporal que entró en vigor al finalizar el ejercicio 2016. Esta diversidad de criterios y procedimientos implica, de por sí, la necesidad de reelaborar la información antes de que pueda ser aportada. De hecho, implica la necesidad de reinterpretar la información para su elaboración. De hecho, consultada la Dirección de RRHH al respecto desde este Órgano, se nos ha demostrado que la única forma de aportar la información, incluso incompleta, requiere la elaboración de un informe 'ad hoc' previo para recopilarla, y una posterior interpretación de la misma.

De poder recopilar esta información, y tras una primera búsqueda de la misma, deberíamos acceder a diversas fuentes electrónicas y en papel, en distintos formatos y con distinto nivel de información. No hay por tanto ninguna garantía de que la información pueda ser aportada en los términos solicitados, y sí la seguridad de que será necesariamente incompleta incluso una vez reelaborada.

La información solicitado afecta a datos de carácter personal, y en medidas distintas. En algunos casos por la naturaleza de los mismos, en otros por la prescripción de los mismos. Los tres aspectos anteriores implican una necesidad de reelaboración que va más allá de la simple anonimización de datos, y que supondría una carga de trabajo que pondría en riesgo la capacidad de este Órgano para atender otras solicitudes de acceso a la información pública.

Por último, la enorme extensión de la información solicitada, la falta de concreción, falta de motivación y carácter indiscriminado de la solicitud, que afectaría a datos de carácter personal, la hace caer a juicio de este Órgano en el supuesto de que se trata de una petición de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de estas Leyes"."

3.

Al no estar conforme con la respuesta recibida por parte de Castilla-La Mancha Media, con fecha 23 de diciembre de 2019, interpuso reclamación ante este Consejo en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG:

  1. "1.- En el primer punto se solicita las resoluciones de traslado y se inadmite dicha solicitud alegando artículo 18.1.c) y e) cuando el CTBG ya resolvió respecto a una solicitud idéntica pero no la misma. RT 0511/2018
  2. 2.- Se solicita NO NOMINAL.
  3. 3.- No ha habido ningún cambio de definición respecto a los traslados en los 4 Convenios Colectivos del Ente Público, y les adjunto dichos Convenios para que lo puedan comprobar, por lo tanto, no entiendo por qué indica Transparencia este hecho que es totalmente falso.
  4. 4.- Si para que se conceda un traslado debe reunirse la Comisión Mixta según indica el Convenio Colectivo y Transparencia indica que durante toda la existencia del Ente Público ha habido 8 Comisiones Mixtas no debe haber más de 8 resoluciones de traslados.
  5. 5.- No estoy solicitando nada referente al Cambio Temporal de Puesto de Trabajo que es otro tema diferente y que nada tiene que ver con la concesión de un traslado, puesto que son conceptos distintos y por lo tanto no sustituye uno al otro. El Cambio Temporal de Puesto de Trabajo se ha solicitado y ha sido aportado por Transparencia".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

En el presente caso, la administración autonómica estimó parcialmente la solicitud de información y aportó las fechas de constitución de las comisiones para la concesión de traslados (el primer punto de lo solicitado por la interesada) y inadmitió el resto por considerar que es necesaria una acción previa de reelaboración –artículo 18.1.c de la LTAIBG- y por el carácter abusivo de la petición –artículo 18.1.e de la LTAIBG.

Centrando el análisis en el carácter abusivo de la solicitud, éste debe ponerse en relación con la finalidad de transparencia de la LTAIBG. Según se expresa en el Preámbulo de este texto normativo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

En este sentido, este CTBG –Consejo de Transparencia y Buen Gobierno– aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio. Según este criterio, hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:

  • A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, en no sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
  • B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.

De igual forma que ocurría en la reclamación RT/0826/2019, interpuesta por la reclamante frente a la respuesta de [anonimizado] Media a una solicitud de información sobre contratación indefinida, en este caso, se solicitan datos sobre distintas formas de movilidad del personal desde el año 2002 hasta el año 2019, es decir, de nuevo, sobre un período que comprende 18 años. Para conceder esa información, la entidad pública afirma que tendría que reelaborar y reinterpretar los datos. A nuestro juicio, además de la necesidad de una acción previa de reelaboración, concurren los requisitos para considerar la petición de la interesada como abusiva.

En primer lugar, por el volumen de la información solicitada, que se refiere a un período de 18 años y a todos los procesos de movilidad llevados a cabo en ese tiempo (traslados, comisiones de servicio, movilidad funcional y movilidad geográfica).

En segundo lugar, la reclamante ha presentado desde el año 2016, numerosas solicitudes de información dirigidas al ente público de radio-televisión, 24 de ellas han derivado en reclamaciones ante este Consejo. Aunque, como se ha expuesto, el número de solicitudes de información no determina el carácter abusivo en el ejercicio del derecho de acceso, debe tenerse en cuenta en la medida en que, unido a las características de los datos solicitados, puede dar lugar al ejercicio excesivo del derecho, como en este caso.

Y es que la mayor parte de solicitudes formuladas ante el ente público se refieren a una gran cantidad de datos, requeridos en muchos casos de forma indiscriminada. Así, por ejemplo, en la solicitud que dio origen a la reclamación RT/0054/2017 se solicitaba "toda la información referente a los cursos de formación..."; en la RT/0069/2017, todas las actas de las Comisiones de formación y paritaria; en la RT/0093/2017, todas las actas de la Comisión de Prevención durante 3 ejercicios; en la RT/0294/2017, diversos datos desglosados sobre las acciones formativas llevadas a cabo desde 2004 a 2014; en la RT/0310/2017, todas las actas de la Comisión de contratación y traslados desde el año 2014 o en la RT/0413/2017, en la que se requería la documentación a la que se hacía referencia en actas de comisiones que ya se habían solicitado. De hecho, en la Resolución de esta última ya se advertía de la posibilidad de aplicar esta causa de inadmisión y se recordaba lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil, sobre el ejercicio de los derechos "conforme a las exigencias de la buena fe".

Por último, como se ha expuesto, la finalidad del derecho de acceso y, de forma genérica, la finalidad de la LTAIBG, debe ponerse en relación con el control de actuación pública y la rendición de cuentas por parte de los sujetos obligados. Los intereses protegidos con el régimen jurídico de la transparencia son comunes o generales, lo que excluye las peticiones de información que persiguen intereses de carácter privado, cuya finalidad no es divulgar o hacer pública determinada información sobre la actuación pública, sino obtener datos para un caso particular.

Por lo expuesto, este Consejo considera que la reclamación interpuesta por [anonimizado] debe ser desestimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23. número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda