Se solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre el coste, comisarías y contenido del Proyecto Identificación Policial Eficaz (PIPE), así como informes relacionados. El interesado alegó disconformidad con la respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0688/2019
Información solicitada: Proyecto Identificación Policial Eficaz (PIPE)
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de agosto de 2019 la siguiente información:
"Solicito conocer el coste de la realización del Proyecto Identificación Policial Eficaz (PIPE) y el coste de su anulación. Solicito también conocer en qué comisarías, en qué consistía y de qué fecha a qué fecha se realizó. Solicito, además, una copia de todos los informes, estudios y evaluaciones que se hayan hecho sobre el PIPE y, especialmente, el informe con los resultados elaborado por la Policía Municipal después de haber llevado a cabo este proyecto durante unos meses determinados."
2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 28 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 19 de noviembre de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"Esta Dirección General de la Policía Municipal se ratifica en su informe de fecha 09/09/2019, aclarando que la información que no puede ser facilitada al estar amparada por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y garantía de los derechos digitales, es la relativa a las filiaciones de las personas identificadas. En la anterior contestación se facilitaba la información que había solicitado, extraída del informe del Coordinador del proyecto. Una vez revisado que no contiene datos especialmente protegidos se adjunta para que pueda consultar las gráficas y resto de estadística. Respecto al coste, se reitera que no se ha efectuado valoración económica al no constituir un proyecto sino un protocolo de actuación que caducaba a los 6 meses."
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ordenan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
Según consta en el expediente, la autoridad municipal resolvió facilitar inicialmente parte de la información solicitada, pero no es hasta la fase de alegaciones, una vez que el reclamante interpuso la reclamación, cuando se facilitó todos los datos disponibles a excepción del coste de anulación y de las filiaciones de las personas identificadas durante el desarrollo del programa Proyecto Identificación Policial Eficaz -PIPE-, basándose en la aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de septiembre, de protección de Datos de Carácter personal y garantía de los derechos digitales. La no aportación de estas informaciones aparece suficientemente justificada por el Ayuntamiento de Madrid.
En consecuencia, se han incumplido los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.