Desestimada 06/07/2016 · 29 días en resolverse

Acceso al acta de aprobación del PGOU, fecha de publicación en el BOC e información sobre el estado del proceso

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Castañeda el acta de aprobación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), la fecha de su publicación en el BOC y el estado del proceso. Tras la respuesta municipal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información solicitada se encuentra en curso de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de elaboración del PGOU es un proceso complejo que aún no ha concluido a la fecha de la solicitud.
2 La solicitud de acceso recae sobre información que se está elaborando, lo cual encaja en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
3 La causa de inadmisión por información en elaboración debe interpretarse de forma restrictiva y solo para supuestos donde la información esté efectivamente en proceso de creación.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada mediante escrito de 7 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

El pasado 4 de mayo de 2016, por el ahora reclamante se remitió un escrito al Ayuntamiento de Castañeda -Cantabria- en el que solicitaba acceso, en primer lugar, al "Acta del Pleno donde se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana", en segundo lugar, "la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria" y, finalmente, en tercer lugar, a "información del estado del proceso al día de la fecha".

Habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), mediante escrito de 7 de junio de 2016, y fecha de entrada en el Registro de este Consejo el siguiente 9 de junio, presentó una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada su solicitud de acceso a la información pública por parte de la citada Corporación municipal.

2.

Por escrito de 10 de junio de 2016 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.

3.

El posterior 4 de julio tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 29 de junio del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Castañeda en el que, en breve síntesis, se formulan las siguientes alegaciones:

  • El reclamante se queja del retraso en la respuesta a su solicitud de derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio de lo cual, según documento que se adjunta, el 14 de junio se le contestó a su escrito en el que solicitaba que se entregase el documento consistente en la aprobación del Plan General, su información pública y se le informase sobre el estado de tramitación. En concreto, en aquel momento por la citada Corporación municipal se puso de manifiesto que, a esa fecha, "el Plan General de Ordenación Urbana de Castañeda no ha sido aprobado, y se encuentra en tramitación", añadiendo a continuación que, "el pleno en sesión de fecha 8 de octubre de 2015 aprobó el Documento de Presupuestos Iniciales y Orientaciones Básicas, habiendo sido objeto de información pública en el Boletín Oficial de Cantabria de fecha 30 de octubre de 2015".
  • Tal y como se deduce del artículo 13 de la LTAIBG, el mismo se refiere
    "a documentos que hayan sido elaborados o adquiridos. Utiliza la forma pretérita y por tanto no se refiere a los documentos que han de elaborarse en un presente o futuro. Y lo que pide el ciudadano es que se le informe sobre el estado de tramitación. Nada que ver con documento alguno que obre en poder de la administración que haya sido elaborado, sino que reclama una documentación que ha de elaborarse, es más puede decirse que solicita un asesoramiento legal que no cabe entender protegido por la Ley de Transparencia"
    .
  • Con relación al acuerdo de aprobación del PGOU, el mismo "no existe tal y como se le contesta indicándole que lo que se ha aprobado es un documento previo al inicio de la tramitación del PGOU, que se ha sometido a información pública". En este sentido, recuerdan que "el Documento de Presupuestos Iniciales y Orientaciones Básicas es un documento previo al inicio de la tramitación del PGOU que comienza con la aprobación inicial conforme al Artículo 68 de la Ley 2/2001, de Cantabria". En el caso del Ayuntamiento de Castañeda, desde el día 13 de noviembre de 2015, figura en su página web anuncio de exposición al público de dicho texto por el plazo de un mes, asimismo, el anuncio de exposición pública se ha publicado en el Boletín Oficial de Cantabria núm. 209, de 30 de octubre, en el diario Alerta de 4 de noviembre de 2015 y, finalmente, mediante Bandos colocados en los tablones de anuncios municipales repartidos por el municipio y en el tablón de bandos del Ayuntamiento.
  • Finalmente, se indica que el reclamante ha solicitado, en evidente abuso de derecho, numerosos documentos del ayuntamiento: todas las actas del pleno, junta de gobierno y comisiones informativas desde 2008 a 7 de marzo de 2016 –RT/0006/2016-, acceso a informe por el que se deniega el cierre total de una finca de su propiedad –RT/59/2016-, solicitudes de talas de montes, fianzas depositadas e informe técnico para devolución de las fianzas desde 2008 a 2016 –RT/0062/2016-, todos los expedientes de obra de la carretera o camino y la fecha en que terminó la construcción de la misma –RT/0065/2016-, etc.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”.
    Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, en lo que respecta al fondo del asunto planteado en la Reclamación hay que partir de la premisa del objeto sobre la que versa. En este sentido, hay que recordar que la solicitud planteada por el ahora reclamante el 4 de mayo de 2016 ante el Ayuntamiento de Castañeda se refiere a obtener acceso, en primer lugar, al “Acta del Pleno donde se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana”, en segundo lugar, “la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria” y, finalmente, en tercer lugar, a “información del estado del proceso al día de la fecha”.

    Según se desprende de las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento de Castañeda, el procedimiento de elaboración del Plan General de Ordenación Urbana se inicia el 8 de octubre de 2015, fecha en la que el pleno de la Corporación municipal aprobó el denominado Documento de Presupuestos Iniciales y Orientaciones Básicas. A estos efectos, hay que recordar que el procedimiento de elaboración de un Plan General de Ordenación urbana se trata de un procedimiento complejo, en el que intervienen dos administraciones –la local y la autonómica-, correspondiendo la competencia legislativa para su determinación a las Comunidades Autónomas, concretándose en el caso de Cantabria en la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo.

    Desde este planteamiento inicial, hay que poner de relieve que el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Castañeda el 8 de octubre de 2015, en el que se aprueba el Documento de Presupuestos Iniciales y Orientaciones Básicas, se correspondería con lo previsto en el artículo 67.1 de la citada Ley 2/2001, de 25 de junio, a tenor del cual:
    “Una vez acordada la elaboración del Plan General, en el momento en que los trabajos a él conducentes hayan alcanzado un grado de desarrollo suficiente para ofrecer criterios, objetivos y soluciones generales y, en todo caso, antes de la aprobación inicial, el Ayuntamiento deberá abrir un período de exposición pública al objeto de que se puedan formular por cualquier persona sugerencias, observaciones y alternativas globales acerca de la necesidad, conveniencia y oportunidad del planeamiento que se pretende. Dicho trámite tendrá una duración mínima de un mes y se anunciará en el Boletín Oficial de Cantabria y, en al menos, un periódico de difusión regional.

    A partir de ese momento, comienza el procedimiento de elaboración del Plan General de Ordenación Urbana a través de las fases previstas en los artículos 68 y siguientes de la Ley 2/2001, de 25 de junio, correspondiendo las aprobaciones inicial y provisional al Ayuntamiento, mientras que la aprobación definitiva se atribuye a la Comisión Regional de Urbanismo.”
  4. En función de lo expuesto hasta ahora cabe señalar que en la fecha en la que se formula la solicitud de acceso a la información «[anonimizado]» mediante el que el procedimiento de elaboración del Plan General de Ordenación Urbana aún no había concluido, de modo que, tal como pudo manifestar el Ayuntamiento de Castañeda en el escrito remitido al ahora reclamante el pasado 14 de junio, el mismo se encuentra en tramitación. De acuerdo con ello, cabe advertir que nos encontramos ante un supuesto previsto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, relativo a los casos en los que la solicitud tiene por objeto la información que se está elaborando, sin perjuicio del cumplimiento por la Corporación municipal de la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 7.c) de la LTAIBG cuando ayuda a la publicación de los proyectos de Reglamentos. Tal y como se ha considerado por este Consejo en anteriores ocasiones -R273/2015, de 10 de noviembre de 2015 y RT/0069/206, de 16 de junio-, al tratarse de una causa de inadmisión debe interpretarse con carácter restrictivo y atendiendo a la forma en la que se incurre en lo que significa que la solicitud causa de inadmisión apenas supuestos en los que la información está elaborándose, como sería el caso de la presente Reclamación.
  5. Finalmente, hay que poner de manifiesto que el ejercicio del derecho de acceso a la información ha de conciliarse con el funcionamiento de la respectiva organización. En este sentido, cabe recordar que el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al regular los derechos de los ciudadanos disponen en su apartado 7 que
    “el derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos deliberados, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se deseen consultar, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias”.
    A pesar de que este precepto ha sido derogado como consecuencia de la entrada en vigor de la LTAIBG, el espíritu de la previsión que se contemplaba en el mismo se ha trasladado en la actualidad al artículo 18.1.e) de la LTAIBG cuando configura como una causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información, las que habrá de ser valorada por la correspondiente organización a través de la oportuna resolución motivada, las que sean “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al entender que versa sobre información en curso de elaboración en los términos del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.