La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yunquera de Henares la totalidad de la documentación de un expediente de apremio. Tras considerar insuficiente la respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmitió por no ser aplicable la Ley de Transparencia, al existir un procedimiento administrativo en curso donde la solicitante es parte interesada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0672/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yunquera de Henares (Guadalajara), con fecha 4 de octubre de 2019 la siguiente información:
"Estando en plazo para revisión y vista del expediente 2019/000021-181 a nombre de mi habiendo solicitado toda la documentación que obra en el expediente y recibida contestación el 24/09/2019. Al revisar la documentación que me han enviado y comprobar que faltan documentos, habiéndome personado ayer día 3 de octubre en su Ayuntamiento para pedir copia de todos los documentos que faltan, y según conversación mantenida con los trabajadores de Recaudación no se me puede dar en el momento, diciéndome que lo solicite por escrito. Solicita: Toda la documentación que obre en el expediente de apremio 201500089 ANAJU SL, de toda la tramitación de los recibos de todos los años que se me requieren, desde notificaciones, acuses, actas que certifiquen la insolvencia..., y cualquier otro documento que conforme dichos expedientes."
2. Al no estar conforme con la respuesta del Ayuntamiento de Yunquera de Henares, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 16 de octubre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 21 de octubre de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Yunquera de Henares, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que éste posean el organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, debe recordarse el contenido de la disposición adicional primera, que establece que:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al que aporte de parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y la aplicación de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita información. Ello implicaría que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría conocer la reclamación.
Según señala la autoridad municipal en su contestación de fecha 11 de octubre de 2019:
"[...] Visto el escrito interpuesto por [anonimizado], con N.I.F. [anonimizado], en nombre propio y en representación de [anonimizado] con N.I.F. [anonimizado], (...) con registro de entrada en este Ayuntamiento nº 2019-E-RE-420 de fecha 04/10/2019, por el que solicita "Toda la documentación que obre en el expediente de apremio 201500089 ANAJU SL, de toda la tramitación de los recibos de todos los años que se me requieren, desde notificaciones, acuses, actas que certifiquen la insolvencia..., y cualquier otro documento que conforme dichos expedientes". Este Ayuntamiento dio traslado de toda la documentación obrante en el expediente nº 201500089 correspondiente a la entidad ANAJU SL y fue recepcionado electrónicamente en fecha 24/09/2019. (...) ACUERDO: Único.- Comunicar que se otorga nuevamente el plazo de siete días hábiles al interesado, a contar desde el día siguiente a la notificación del presente escrito, para formular alegaciones en base a la documentación ya trasladada anteriormente, independientemente de lo solicitado por la parte interesada ya que, una vez interpuestas las mismas, esta Administración se pronunciará al respecto en base a la documentación obrante en este Ayuntamiento, teniendo la parte interesada posibilidad de interponer recurso de reposición; así como también aportar documentos u otros elementos de juicio que se estime pertinente."
A la vista de lo anteriormente expuesto queda acreditado que se dan las condiciones recogidas en la disposición adicional primera, apartado primero, de la LTAIBG, en la medida en que existía un procedimiento administrativo en curso en el momento de presentarse la reclamación, en el cual la reclamante tenía la condición de interesado. En consecuencia, no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento administrativo aplicable y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada.
No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener los datos solicitados, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos, "a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por resultar de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.