Estimada 09/06/2021 · 116 días en resolverse

Acceso a informes técnicos y jurídicos de expedientes de licencias de obras y de primera ocupación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Almoguera copias de informes técnicos y jurídicos de licencias de obras de una edificación específica. Tras no recibir respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información solicitada es pública y la documentación aportada por la administración no satisface el requerimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones urbanísticas.
2 El Ayuntamiento tiene competencia municipal sobre la gestión y disciplina urbanística según la Ley 7/1985.
3 La documentación aportada por la administración mediante alegaciones no se corresponde con los informes técnicos y jurídicos específicamente solicitados.
4 Se procede a instar al Ayuntamiento a la entrega de la copia digital de los informes técnicos y jurídicos de las licencias de obras y de primera ocupación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Resolución RT 0105/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (Guadalajara).

Información solicitada: informes técnicos sobre expedientes de licencias de obras

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de diciembre de 2020 la siguiente información:
    "La edificación de referencia catastral 1107921WK0610N0001TJ se encuentra fuera de la delimitación del suelo urbano. Por tanto su construcción supone una infracción urbanística permanente. Presuntamente tiene licencia de obras, pero informada ilegalmente por no funcionario. Copia digital de los informes técnicos y jurídicos correspondientes a los expedientes de licencias de obras y de primera ocupación."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 19 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de Almoguera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
    "A la vista del escrito recibido del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno [anonimizado] relativa a los informes técnicos y jurídicos correspondientes a las licencias de obras y de primera ocupación de la edificación con referencia catastral 1107921WK0610N0001TJ, adjunto remito la siguiente documentación:

    1.- Acuerdo de Pleno de fecha 28 de Septiembre de 2006 de Vivienda de PROTECCIÓN OFICIAL EN RÉGIMEN ESPECIAL.
    2.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL de VIVIENDAS CON PROTECCIÓN PÚBLICA "VPORE" (Viviendas de protección oficial de régimen especial). Calle Enrique Canales n.º 41.
    3.- CALIFICACIÓN DEFINITIVA de VIVIENDAS CON PROTECCIÓN PÚBLICA "VPORE" (Viviendas de protección oficial de régimen especial). Calle Enrique Canales n.º 41."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. En el presente caso la información solicitada debe considerarse como información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

El artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge en su apartado 2.a) la competencia municipal sobre “Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera. Conservación y rehabilitación de la edificación”.

Dentro de estas funciones en materia urbanística, el municipio tiene la competencia regulada en el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, de Castilla-La Mancha, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo. En concreto, su artículo 166 hace referencia al procedimiento específico de otorgamiento de la licencia de obras. Así, no cabe duda de que lo solicitado es información pública, elaborada en ejercicio de una competencia municipal.

El Ayuntamiento de Almoguera, por su parte, ha formulado alegaciones, donde aporta el Acuerdo de Pleno de fecha 28 de Septiembre de 2006 de vivienda de protección oficial en régimen especial, la calificación provisional y la definitiva de viviendas con protección pública "VPORE (Viviendas de protección oficial de régimen especial). Calle Enrique Canales n.º 41", pero dicho envío no se corresponde con lo solicitado, que es la copia digital de los informes técnicos y jurídicos correspondientes a los expedientes de licencias de obras y de primera ocupación, motivo por el cual procede estimar la presente reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite copia digital de los informes técnicos y jurídicos correspondientes a los expedientes de licencias de obras y de primera ocupación de la de la referencia catastral 1107921WK0610N0001TJ.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Almoguera a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.