El reclamante solicitó información detallada sobre el 'Proyecto Ayuda a la Dislexia' de la Comunidad de Madrid, incluyendo costes, alumnos y criterios de selección de centros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ya había proporcionado la información requerida mediante la propia convocatoria del proyecto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0404/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de marzo de 2019 la siguiente información:
"En relación al el \"Proyecto Ayuda a la Dislexia\" ofertado por la Dirección General de Becas y Ayudas al Estudio de la Consejería de Educación e Investigación, a través de la Subdirección General de Formación del Profesorado, solicito: PRIMERO.- Se me informe desde cuándo la Subdirección General de Formación del Profesorado lleva ofertando dicho proyecto. SEGUNDO.- Coste económico del referido proyecto por cursos académicos. TERCERO.- Número de alumnos participantes desglosados por curso escolar. CUARTO.- Se me informe de cómo ha incidido dicho proyecto en la mejora de la dislexia, indicando resultados obtenidos por el desarrollo y ejecución del mencionado proyecto por curso escolar. QUINTO.- Coste económico del proyecto por alumno, desglosado por curso escolar. SEXTO.- Se me informe de la comparación de este proyecto con otras pruebas de mercado y coste económico comparativo. SÉPTIMO.- Con respecto al \"Proyecto Ayuda a la Dislexia 2018/2019\" y en relación a la selección de centros de participantes, ruego se me informe de los criterios de desempate indicando el orden de prelación que ha utilizado la referida Subdirección General de Formación del Profesorado para dar cumplimiento a una presencia equilibrada de colegios en cada una de las Direcciones de Área Territorial de la Comunidad de Madrid. En el caso de los centros concertados, ruego se me informe de qué indicadores ha utilizado esta Subdirección General para valorar la presencia de estos centros en un entorno socioeconómico y cultural desfavorecido, así como de los criterios de desempate entre estos centros indicando el orden de prelación a efectos de llevar a cabo la selección de los mismos".
2. Al no estar conforme con la respuesta de la Consejería de Educación e Investigación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 6 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 10 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"PRIMERO.- Al reclamante se le ha proporcionado la información pública disponible sobre el punto objeto de su solicitud, que es la reflejada en la propia convocatoria, donde se indicaba que podrían participar \"Centros concertados de entornos socioeconómicos y culturales desfavorecidos\".
SEGUNDO.- Para la selección de centros concertados que solicitaron participar en el programa \"Ayuda a la dislexia\" se ha tenido en cuenta el entorno socioeconómico y cultural y la atención de alumnado con dificultades específicas de aprendizaje.
Hay que tener en cuenta que en el curso 2018/2019, de los 107 colegios de la Comunidad de Madrid que se benefician del acceso a las herramientas Dytective y DytectiveU, abiertas a todo el alumnado de Educación Primaria de los colegios participantes en la convocatoria, en el ámbito escolar y familiar, 100 colegios son de titularidad pública, todos los que lo solicitaron. Además se dio entrada a 7 centros de titularidad privada concertada que cumplían los criterios de dar respuesta a alumnado de entornos desfavorecidos y de alumnado con dificultades específicas de aprendizaje."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. - Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, la discrepancia del reclamante se centra en el punto séptimo de su solicitud, referido a los criterios de desempate indicando el orden de prelación utilizado para dar cumplimiento a una presencia equilibrada de colegios en cada una de las Direcciones de Área Territorial de la Comunidad de Madrid y en el caso de los centros concertados, los indicadores utilizados para valorar la presencia de estos centros en un entorno socioeconómico y cultural desfavorecido, así como de los criterios de desempate entre estos centros indicando el orden de prelación a efectos de llevar a cabo la selección de los mismos. Este Consejo considera que a la vista del expediente, la administración autonómica ha proporcionado la información solicitada. Por un lado, indica que todos los centros públicos han sido seleccionados y que con respecto a los centros concertados se han tenido en cuenta el entorno socioeconómico y cultural y la atención de alumnado con dificultades específicas de aprendizaje. Esta información constaba en la convocatoria que indicaba “Para la selección de los centros participantes se tendrá en cuenta el orden de llegada de la solicitud y la presencia equilibrada de colegios en cada una de las Direcciones de Área Territorial de la Comunidad de Madrid. En el caso de los centros concertados se comprobará su presencia en un entorno socioeconómico y cultural desfavorecido. Tendrán preferencia para su participación los centros educativos que participaron en el proyecto piloto desarrollado en cursos anteriores”. Según lo manifestado en las alegaciones, la administración autonómica ha aplicado correctamente la LTAIBG y procede, en consecuencia desestimar la reclamación planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que la Comunidad de Madrid ha puesto a su disposición la información demandada en su solicitud de derecho de acceso de 16 de abril de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.