El interesado solicitó al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa una copia sellada de un certificado de acuerdo de pleno enviado a la Comunidad de Madrid. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al constatar que la administración no posee el documento solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la reclamación número RT/0025/2017 presentada por [anonimizado] el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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A través de un escrito de 24 de enero de 2017, y fecha de entrada en el registro de esta institución el siguiente 25 de enero, [anonimizado] presentó una reclamación al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno - desde ahora, LTAIBG - al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Pelayos de la Presa -Madrid-.
Los hechos que han dado lugar a esta reclamación tienen su origen el pasado 5 de diciembre de 2016; fecha en la que [anonimizado] remitió un escrito al alcalde-presidente del citado Ayuntamiento en el que, tras tener conocimiento que el anterior 14 de mayo de 2012 se acordó por unanimidad en pleno municipal llevar a cabo unas gestiones con la Comunidad de Madrid para que ésta otorgara a D. Mariano García Benítez el mayor agravio prestado por su tarea de protección y difusión del patrimonio artístico de la Comunidad de Madrid, acordándose en la aludida sesión plenaria que remita un certificado del acuerdo adoptado a dicha administración autonómica, solicitante la copia sellada del certificado enviado a la Comunidad de Madrid.
Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, [anonimizado] considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, tal y como se ha indicado, mediante escrito de 24 de enero de 2017, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 25 de enero, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
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El mismo 25 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Pelayos de la Presa a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Mediante escrito del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Pelayos de la Presa de 30 de marzo de 2017, e igual fecha de registro de entrada en esta Institución, se da traslado del escrito de contestación que, con igual fecha, se remitió desde la corporación municipal en el que se pone de manifiesto que,
“consultado el expediente relativo al Pleno celebrado en esa fecha, no consta la remisión de certificado del acuerdo a la Comunidad de Madrid”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local."1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
- Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la presente Reclamación cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
- Partiendo de esta premisa, y en atención a lo manifestado por la Corporación municipal en las alegaciones remitidas a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la fecha en que se solicitó la concreta información —copia del certificado de acuerdo plenario remitido al órgano correspondiente de la Comunidad de Madrid— no se había tramitado ni remitido certificado plenario alguno a la administración autonómica. De acuerdo con ello, en definitiva, hay que desestimar la Reclamación planteada en tanto y cuanto la administración municipal no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.