Consulta 19/05/2025

R CTBG 0559/2025

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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG HASH: d315d9d6a4a6cfd91a7fd23c0ab51032 Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 310/2025 Fecha Firma: 19/05/2025 Reclamante: Presidente Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Sentido de la resolución: Estimatoria. Número: 2025-0559 Fecha: 19/05/2025 Palabras clave: personal eventual, identidad, puesto, nombramiento y cese. I. ANTECEDENTES R CTBG 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de noviembre de 2024 el reclamante solicitó al Portal de Transparencia de la AGE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito al Registro Central de Personal un listado (preferiblemente en formato reutilizable) del personal eventual de la AGE con detalle de nombre y apellidos, fechas de toma de posesión y cese, ministerio, centro directivo, unidad y descripción del puesto de trabajo desde enero de 2020 hasta la actualidad. Esta información ya ha sido facilitada por el Registro Central de Personal, en este caso a la Fundación Civio, representada por (…), tras la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018), que https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887 Página 1 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es produjo la redacción del criterio interpretativo 1/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre la publicación de este asunto. Como decía, estos datos fueron facilitados en los mismos términos que ahora solicito y sin contravenir el artículo15 de la LTAIBG, ya que no se pide información retributiva, por lo que no es necesario la ponderación de intereses en juego, al primar el interés público y la mera identificación no supone un conflicto con la protección de datos personales». 2. Desde el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública la petición fue duplicada al resto de departamentos ministeriales, entre ellos el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática — donde tuvo entrada con fecha 10 de diciembre —. No consta respuesta de este Ministerio. Número: 2025-0559 Fecha: 19/05/2025 3. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud, indicando que se trata de información sobre cuyo acceso existe jurisprudencia favorable —Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (Recurso de Casación nº 316/2018), así como las resoluciones R CTBG favorables de otros departamentos de la AGE—. Así mismo, en documento adjunto pone de relieve: «El 10 de diciembre de 2024 la administración duplicó este expediente y generó, entre otros, los 00001-00098844, 00001-00098850, 00001-00098852 y 00001- 00098853. No ha habido más documentación compartida por parte de la administración, lo que me impide conocer qué departamentos son los responsables. Los otros expedientes generados corresponden a: ' Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: 00001-00098838 ' Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación: 00001-00098839 ' Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades: 00001-00098840 ' Ministerio de Cultura: 00001-00098841 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 Página 2 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es ' Ministerio de Defensa: 00001-00098842 ' Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030: 00001-00098843 ' Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes: 00001-00098845 ' Ministerio de Hacienda: 00001-00098846 ' Ministerio de Igualdad: 00001-00098847 ' Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones: 00001-00098848 ' Ministerio de Industria y Turismo: 00001-00098849 ' Ministerio de Juventud e Infancia: 00001-00098851 Número: 2025-0559 Fecha: 19/05/2025 ' Ministerio de la Presidencia, Justicia, y Relaciones con las Cortes: 00001- 00098956 ' Ministerio de Sanidad: 00001-00098854 ' Ministerio de Trabajo y Economía Social: 00001-00098855 R CTBG ' Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible: 00001-00098857 ' Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana: 00001-00098858 ' Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública: 00001- 00098000 ' Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico: 00001-00098856 Es decir, no existe ningún tipo de respuesta, si el expediente se duplicó en todos los departamentos ministeriales del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y el Ministerio del Interior. Tampoco es posible saber, con la documentación disponible, si el expediente que reclamo pertenece a alguno de estos departamentos. O, si como he experimentado en anteriores ocasiones, la respuesta puede proceder de organismos públicos con un importante número de trabajadores eventuales que han respondido en el pasado, como Patrimonio Nacional. De acuerdo con el artículo 20.4 de la LTAIBG, el vencimiento del plazo sin respuesta equivale a una denegación por silencio administrativo negativo. (…)» Página 3 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 4. Con fecha 11 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 12 de marzo tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente: «(…) Con fecha 10 de diciembre de 2024 la UIT Central duplica la solicitud a todos los departamentos ministeriales, teniendo entrada en la UIT del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el propio 10 de diciembre de 2024. TERCERO. - Con fecha 10 de febrero de 2025, el recurrente presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aduciendo que no ha recibido respuesta a su solicitud, habiéndose superado, por tanto, el plazo máximo de un Número: 2025-0559 Fecha: 19/05/2025 mes de resolución y notificación establecido en la LTAIBG. CUARTO. - Con fecha 20 de febrero de 2025 la solicitud es trasladada a la Subsecretaría de Política Territorial y Memoria Democrática, órgano competente para resolver, comenzado ese día a computar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y R CTBG Buen Gobierno. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - Si bien la solicitud tuvo entrada en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el día 10 de diciembre de 2024, la solicitud no tuvo entrada en la Subsecretaría, órgano competente para resolver, hasta el 20 de febrero de 2025, fecha a partir de la cual empieza a computar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Esto quiere decir que el plazo máximo para resolver y notificar la solicitud finaliza el día 20 de marzo de 2025. SEGUNDO. - Al tratarse de una solicitud que ha sido duplicada a todos los departamentos ministeriales y que versa sobre un periodo temporal extenso en el cual se han producido múltiples reorganizaciones administrativas, que implica que dicho personal dependiese de varios departamentos ministeriales, dicha situación motiva la realización de consultas entre las distintas UIT respecto de la información que a cada Ministerio concierne proporcionar. En este sentido, en la propia nota de coordinación remitida por la UIT Central a las UIT departamentales (que se adjunta como Documento 1) se indicaba que “a la hora de conceder la información habrán Página 4 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es de tenerse en cuenta, asimismo, los cambios en las estructuras departamentales acaecidos, por lo que deberá coordinarse la respuesta entre aquellos Ministerios que hayan variado su estructura incorporando o perdiendo centros directivos respecto de otros departamentos.” En el caso que nos ocupa, desde 2020 este Departamento Ministerial ha sufrido variadas modificaciones que afectan al personal eventual. - Con la aprobación del Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, la Secretaría General de Administración Digital, que formaba parte de nuestro departamento, pasó a formar parte del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Número: 2025-0559 Fecha: 19/05/2025 - Con la aprobación del Real Decreto 507/2021, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se pasó del Ministerio de Política Territorial y Función Pública al Ministerio de Política Territorial. Este cambio implicó que la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública existente en el Ministerio de Política Territorial y Función Pública, se dividiese en dos, pasando la Secretaría de Función R CTBG Pública a formar parte del Ministerio de Hacienda y Función Pública y quedándose nuestro departamento únicamente con la Secretaría de Estado de Política Territorial. - Con la aprobación del Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, se pasó del Ministerio de Política Territorial al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, lo que supuso que la Secretaría de Estado de Memoria Democrática pasase a formar parte de nuestra estructura. Estos cambios organizativos implicaron la necesidad de coordinarse con los actuales Ministerio de Hacienda y Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para delimitar quien iba a otorgar la información relativa a la Secretaría de Estado de Función Pública y a la Secretaría de Estado de Memoria Democrática. TERCERO. - Concretados finalmente los periodos temporales que cada departamento resolvería dentro de su ámbito competencial, el 20 de febrero de 2025 se procedió a trasladar la solicitud al órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual comenzó a computar el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la solicitud Página 5 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es CUARTO. - En consecuencia, dado que este órgano se encuentra todavía dentro del plazo máximo para resolver y notificar que el artículo 20.1 de la LTAIBG preceptúa, se interesa la inadmisión de la reclamación presentada al no haberse producido el silencio administrativo desestimatorio aducido». 5. El 13 de marzo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo Número: 2025-0559 Fecha: 19/05/2025 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a R CTBG la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 Página 6 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al personal eventual de la AGE, con el detalle y nivel de desglose reflejados. Dicha solicitud se dirigió al Registro Central de Personal, Unidad dependiente del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función pública, desde donde fue duplicada a todos los departamentos ministeriales. El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática no respondió en el plazo establecido, por lo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG se Número: 2025-0559 Fecha: 19/05/2025 entendió desestimada y expedita la vía para interponer la reclamación allí prevista. Posteriormente en fase de alegaciones el Ministerio indica que «[s]i bien la solicitud tuvo entrada en el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática el día 10 de diciembre de 2024, la solicitud no tuvo entrada en la Subsecretaría, órgano competente para resolver, hasta el 20 de febrero de 2025» por loque considera que, en el momento de presentarse la reclamación, no habría finalizado el plazo para R CTBG resolver. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el Ministerio indica que la petición de acceso duplicada tuvo entrada en su registro con fecha 10 de diciembre de 2024, no siendo hasta el 20 de febrero de 2025, una vez interpuesta la reclamación y abierto el periodo de alegaciones en el seno de este procedimiento, cuando la misma es remitida, dentro del seno de dicho Ministerio, al órgano interno competente para resolver, sin que a día de hoy se tenga constancia de que este haya dictado resolución, como tampoco de que haya efectuado ninguna actuación ulterior. El lapso temporal transcurrido entre la entrada de la solicitud en la UIT del Ministerio (el 10 de diciembre de 2024) y su recepción en el órgano competente para resolver (el 20 de febrero de 2025) —esto es, más de dos meses— resulta a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de Página 7 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que a pesar de afirmarse que todavía se estaba en tiempo de dictar resolución (lo que podría dar a entender que se iba a dictar resolución) no consta que el Ministerio haya dictado y notificado resolución. Ahora bien esta falta de respuesta a la solicitud de acceso Número: 2025-0559 Fecha: 19/05/2025 no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública; sobre todo teniendo en cuenta que el acceso a información relativa al personal eventual de la Administración General del Estado cuenta con una consolidada doctrina de este Consejo favorable al acceso en línea con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo. R CTBG 6. Así, en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía -puestos con niveles 30, 29 y 28-, prevalece el interés público en el acceso a la información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter personal. Dicha pauta ha sido aplicada regularmente por este Consejo en numerosas resoluciones entre las que cabe mencionar las siguientes: R 0366/2019, R 0414/2020, R 703/2020, R 204/2021, R 255/2021, R 257/2021, R 101/2022, y más recientemente: R CTBG 0089/2025, de 27 de enero; R CTBG 0094/2025, de 28 de enero. El contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido confirmado en varias ocasiones por la jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia, incluido el Tribunal Supremo, el cual no sólo lo ha validado, sino que en su Sentencia 3968/2019 de 16 de diciembre [ECLI:ES:TS:2019:3968], al resolver un recurso de casación sobre la materia, extendió la prevalencia del interés público en el acceso a la información relativa a todos los nombramientos de carácter eventual, incluidos aquellos que desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos Página 8 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es 7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación teniendo en cuenta los siguientes factores: (i) la consideración de información pública de lo solicitado de acuerdo con el artículo 13 LTAIBG; (ii) el criterio jurisprudencial expuesto; (iii) el hecho de que esta información ha sido objeto de entrega por diferentes ministerios; (iv) la doctrina favorable de este Consejo en casos similares — concretamente, las resoluciones R CTBG 0542/2025, de 16 de mayo, en la que se revocaba la resolución denegatoria de uno de los departamentos a los que fue duplicada la petición de acceso aquí valorada; R CTBG 0432/2025, R CTBG 0428/2025 y R CTBG 0427/2025, de 11 de abril, entre otras— y (v) que el Ministerio no ha alegado causa alguna que impida o limite la entrega, esta reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN Número: 2025-0559 Fecha: 19/05/2025 En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA R CTBG DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: • Un listado (preferiblemente en formato reutilizable) del personal eventual del Ministerio, con detalle de nombre y apellidos, fechas de toma de posesión y cese, centro directivo, unidad y descripción del puesto de trabajo, desde enero de 2020 hasta la actualidad. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 Página 9 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez Número: 2025-0559 Fecha: 19/05/2025 R CTBG 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta Página 10 de 10 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia.es