Estimada parcialmente 19/11/2021 · 129 días en resolverse

Acceso a información sobre parques zoológicos de Cantabria y resultado estimatorio por motivos formales

Se solicitó información sobre parques zoológicos de Cantabria a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. La reclamante alegó que, aunque recibió respuesta, no se le facilitó un informe veterinario específico de 2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso pierde su sentido cuando el ciudadano ya tiene conocimiento del contenido del documento requerido por otras vías.
2 La administración debe facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 El Consejo mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información se concede pero fuera de los plazos legales.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 1 de abril de 2021 la siguiente información: "Información documentada de los parques zoológicos de Cantabria, en relación a: 1. Enfermedades; 2. Situaciones de riesgo; 3. Programa de seguridad de las instalaciones y recintos; 4. Esquema de animales; 5. Daños en el medio natural; 6. Programa de formación del personal; 7. Protocolos para hacer frente a situaciones de desastres."

2. Al no recibir respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria y al Secretario General de la consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al objeto de que el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 5 de agosto de 2021 se reciben las alegaciones que aportan la contestación remitida a la reclamante con fecha 23 de julio.

4. Con posterioridad se recibe comunicación de la reclamante que indica:

"Efectivamente, si nos han dado trasladado el informe que nos proporciona. Sin embargo, aunque a faltar los datos que se desprenden de un extenso informe del año 2015 del coordinador de servicios veterinarios de Cabárceno y CANTUR en el que se detallaban las enormes deficiencias del parque, con riesgos para las personas, es que lo que habíamos solicitado también en nuestra petición."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

    Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

    De acuerdo con la información que obra en el expediente, la autoridad autonómica ha proporcionado en fase de alegaciones la información disponible. No obstante, la reclamante indica que “echamos a faltar los datos que se desprenden de un extenso informe del año 2015 del coordinador de servicios veterinarios de Cabárceno y CANTUR en el que se detallaban las enormes deficiencias del parque”. Conviene aclarar que el objetivo del derecho de acceso a la información es controlar la actuación pública a través de la obtención de determinada información que se considera relevante y que se desconoce por parte del solicitante. Sin embargo, en este caso, la reclamante, aunque por una vía distinta a la LTAIBG, ha tenido acceso al documento que requiere, por lo que ya conoce su contenido. Así pues, el ejercicio del derecho de acceso pierde en este supuesto su sentido, que es obtener una información de que no se dispone y que no puede utilizarse para como vía para acreditar la existencia de un documento que ya está en poder del ciudadano.

    En consecuencia para estos casos en que la información se concede, pero fuera el plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALES la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.