Estimada 20/02/2019 · 114 días en resolverse

Acceso a la información sobre la condición laboral y funciones de un empleado público

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado conocer la condición laboral de un arquitecto municipal y sus funciones. Tras no obtener respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información sobre la condición de empleado público es de carácter público y no vulnera la intimidad al tratarse de datos meramente identificativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre la condición de empleado público y las funciones desempeñadas constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 Los datos solicitados sobre un trabajador concreto son de carácter identificativo y no afectan a la esfera más íntima del individuo.
3 En la ponderación de intereses, el derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos personales cuando la información solo contiene datos identificativos del empleado.
4 La información sobre la plantilla y los puestos de trabajo es de naturaleza pública de acuerdo con la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 21 de febrero de 2017, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villa del Prado, en Madrid, la siguiente información:

“Se informe al dicente si es funcionario de carrera o personal laboral y, previo estudio, si por la relación profesional que mantiene con el Consistorio puede desarrollar las funciones determinadas en el expositivo primero”.

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, el 29 de octubre de 2018, formula Reclamación al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 31 de octubre de 2018, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo da traslado del mismo al Secretario General del Ayuntamiento de Villa del Prado, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

Con fecha 27 de noviembre de 2018 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la administración municipal, en el que se pone de manifiesto lo siguiente:

“Que en dichos documentos no se solicita acceso a información alguna, sino que se solicita “dicte resolución acordando de conformidad con lo solicitado en el cuerpo del escrito”, por lo que desde este Ayuntamiento no se ha negado acceso a información”.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información con relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En el presente caso, la solicitud contiene dos peticiones de información. En primer lugar, quiere conocer qué condición de empleado público ostenta el arquitecto y, en segundo lugar, si bajo esa condición puede desarrollar las funciones de: elaboración de informes preceptivos en licencias urbanísticas, levantamiento de actas y realización de inspecciones urbanísticas.

    Con base en el citado artículo 13 de la LTAIBG, los datos solicitados constituyen información pública. En primer lugar, las entidades locales están incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG de acuerdo con su artículo 2.1.a). En segundo lugar, es información que obra en poder del Ayuntamiento en tanto que los datos se refieren a uno de sus empleados.

    De conformidad con el artículo 89 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL),
    "el personal al servicio de las Entidades locales estará integrado por funcionarios de carrera, contratados en régimen de derecho laboral y personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial".
    Por su parte, el artículo 90.1 señala que
    "corresponde a cada Corporación local aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla, que deberá comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y eventual".
    Así, mediante la consulta de la plantilla, contenida en el presupuesto y, por tanto, de carácter público, se puede conocer qué puestos están reservados a cada tipo de empleado público. No obstante, en este caso se está solicitando información sobre un trabajador concreto del Ayuntamiento.

    En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio interpretativo 1/2015 que, sobre información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados, establece que:
    "Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A".
    En virtud del artículo 15.3 de la LTAIBG, los criterios a considerar para efectuar la citada ponderación son los siguientes:
    • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
    • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
    • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
    • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
    Dado que se trata de conocer qué tipo de empleado público es el arquitecto de la administración municipal y las funciones que desarrolla, el único dato de carácter personal es de carácter identificativo. En consecuencia, a juicio de este Consejo no prevalece el derecho a la protección de datos personales sobre el derecho de acceso a la información, por lo que se resuelve estimando la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero:

ESTIMAR la Reclamación presentada por, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE VILLA DEL PRADO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  • Condición de empleado público del arquitecto.
  • Funciones que puede desempeñar.

Tercero:

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE VILLA DEL PRADO a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.