Estimada 03/06/2020 · 162 días en resolverse

Acceso a documentos relativos a la licencia y acuerdos de la minicentral de Aragosa

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mandayona documentos sobre una licencia urbanística y acuerdos relacionados con la minicentral de Aragosa. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la documentación solicitada es información pública en poder del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada o adquirida por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones competentes.
2 Tanto la licencia urbanística como los acuerdos de la Comisión de Saneamiento y la información de la Consejería de Agricultura cumplen los requisitos del art. 13 de la LTAIBG.
3 Al no haberse recibido respuesta por parte del Ayuntamiento tras la solicitud original, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de octubre de 2019 la siguiente información:
    "Se haga entrega a quien suscribe de los siguientes documentos:

    Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mandayona de fecha 18 de mayo de 1999 por el que se concede la licencia urbanística a 'HIDRODULCE, S.L' para la obra denominada 'interconexión a la red, automatización y puesta en marcha de la Central de Aragosa'.

    Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Saneamiento de fecha 19 de abril del 2000.

    La información remitida por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 6 de octubre de 2000, en el que manifiesta que no procede la obtención de la declaración de impacto ambiental."
  2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 24 de diciembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 9 de enero de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Secretario/a Interventor/a del Ayuntamiento de Mandayona, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
    . De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que tanto la licencia urbanística, objeto de solicitud por parte del interesado, como el acuerdo de la Comisión Provincial de Saneamiento y la información remitida por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, son "información pública" a los efectos de la LTAIBG dado que en las mismas concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación: tratarse de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG -como es el caso de un ayuntamiento, artículo 2.1.a)- y haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión -en el caso que nos ocupa, en función de las competencias urbanísticas y de planificación contendidas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación estatal y autonómica de la materia que resulta de aplicación.

    En el presente caso, no consta que desde el Ayuntamiento de Mandayona se haya remitido una contestación al reclamante. En consecuencia, procede estimar la reclamación planteada en tanto y cuanto su objeto versa sobre una materia que se configura como "información pública" y que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG. Dicho esto, sin embargo, y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  2. SEGUNDO.- INSTAR al Ayuntamiento de Mandayona a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, copia del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Mandayona de fecha 18 de mayo de 1999 por el que se concede la licencia urbanística a "HIDRODULCE, S.L" para la obra denominada "interconexión a la red, automatización y puesta en marcha de la Central de Aragosa", del Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Saneamiento de fecha 19 de abril del 2000 y de la información remitida por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de 6 de octubre de 2000.
  3. TERCERO.- INSTAR al Ayuntamiento de Mandayona a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.