Estimada 21/10/2021 · 481 días en resolverse

Acceso a información sobre la actividad municipal en materia de animales de compañía

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares un cuestionario sobre la actividad municipal en relación con animales de compañía. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y que no requiere una reelaboración que justifique la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre ordenanzas, censos y sanciones de animales de compañía constituye información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
3 No concurre la causa de inadmisión por reelaboración, ya que parte de las respuestas pueden obtenerse con un tratamiento informatizado de uso corriente o mediante simples contestaciones de sí/no.
4 La necesidad de coordinar diversos servicios municipales no es motivo suficiente para denegar el acceso si la información es de carácter público.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de octubre de 2020, reiterada el 28 de noviembre de 2020, la siguiente información:

"Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía: (…) solicito que me sean facilitados los datos y la información solicitada"

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 27 de junio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 29 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

PRIMERA

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en sus artículos 12 y 13 establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley; y que se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De los antecedentes expuestos se desprende que no solicita documentación que obre en poder de este ayuntamiento, ni contenidos que se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, lo que solicita es que se le faciliten determinados datos concretos ordenados y recogidos de acuerdo con el formato que facilita el solicitante en el cuestionario que adjunta a su solicitud, en relación con diversas cuestiones relativas a los animales de compañía (existencia de ordenanza municipal, censo, servicio de recogida de animales, subvenciones, régimen sancionador, medios humanos, etc.). Por lo tanto se considera que lo solicitado excede el derecho de acceso a la información pública que contempla tanto la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, como La Ley de Castilla-La Mancha.

SEGUNDA

Los artículos 18 de la Ley 9/2013 y 31 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, establecen que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, advirtiendo que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión, la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. En el presente supuesto, dar respuesta al cuestionario que presenta el solicitante requiere necesariamente una acción previa de reelaboración, que va desde una simple y sencilla contestación de SI/NO a una, por ejemplo, clasificación de las denuncias de los tres últimos años entre aquellas que se formulan por un particular y aquellas que se formulan por los cuerpos y fuerzas de seguridad, y a su vez todas ellas clasificadas según el catálogo de motivos propuesto por el solicitante: por molestias; por agresiones y/o mordeduras a personas; y por agresiones o mordeduras a otros animales (puntos 18 y 19 del cuestionario), clasificación que no necesariamente puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado, ya que los criterios de clasificación de las distintas bases de datos del ayuntamiento atienden a las necesidades de la administración para servir a sus fines de tramitación de expedientes y documentación, criterios que no tienen que ser necesariamente coincidentes con la estructura planteada por el solicitante.

TERCERA

La variedad de materias sobre las que pide información hace necesaria la participación de una pluralidad de servicios municipales y su satisfacción perjudicaría el normal funcionamiento de los servicios, ya que implicaría destinar medios personales de diversos departamentos para dar cumplimiento a la solicitud, en detrimento del correcto funcionamiento de los servicios públicos, máxime cuando algunas de las cuestiones que plantea en el cuestionario pueden resolverse mediante la consulta del Portal de Transparencia del ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4

Como puede conocerse de la lectura de los antecedentes de esta resolución, el reclamante ha presentado ante el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al igual que ante otras administraciones, un cuestionario de preguntas referido a las actuaciones llevadas a cabo por el ayuntamiento en relación con los animales de compañía de esa localidad. El cuestionario cuenta de 25 preguntas, algunas de ellas con respuestas prefijadas para elegir y otras en las que se debe aportar información estadística. A modo de ejemplo se puede citar entre las primeras las siguientes:

  • ¿Tienen en su ayuntamiento alguna Ordenanza Municipal que regule la tenencia y/o convivencia de animales de compañía?
  • ¿Tienen un registro con el censo de los perros y gatos del municipio?

Entre las segundas se pueden citar:

  • ¿Cuántos perros tienen censados en el municipio?
  • ¿Cuántas denuncias de oficio (….) han recibido en los últimos tres años por motivos de animales de compañía (molestias, agresiones, daños a las cosas u otros animales, etc.)?

Esta información se corresponde con las competencias de inspección y control que los ayuntamientos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tienen reconocidas según lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley 7/2020, de 31 de agosto, de Bienestar, Protección y Defensa de los Animales de Castilla-La Mancha. Esta Ley define a los animales de compañía como "El animal que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos (…)". Por lo tanto, nos encontramos ante información pública de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, ya que obran en poder de un sujeto obligado por esa ley, un ayuntamiento, quien la ha obtenido en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas.

5

En el presente caso, la autoridad municipal deniega la información solicitada en base al artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".

La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica-.

Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017.

"(...) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."

Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que en el presente caso no concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Azuqueca de Henares. Tal y como se ha reseñado, el objeto de la solicitud es contestar a una serie de cuestiones, que como incluso se indica en las alegaciones "va desde una simple y sencilla contestación de SI/NO a una, por ejemplo, clasificación de las denuncias de los tres últimos años antes que aquellas que se formulan por un particular y aquellas que se formulan por los cuerpos y fuerzas de seguridad", es decir, que podría llegarse al caso extremo de reconsider reelaboración contestar a una pregunta, circunstancias todas ellas que en ese caso concreto no justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c). A la vista de lo anteriormente señalado, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al reclamante la información por él solicitada en el cuestionario presentado ante esa administración el 3 de octubre y reiterado el 28 de noviembre de 2020, referida a la actuación en materia de animales de compañía.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la remisión de información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.