Desestimada 19/06/2018 · 477 días en resolverse

Reclamación de una empresa contra la resolución que permite el acceso al expediente de autorizaciones turísticas de un establecimiento

Un particular solicitó acceso al expediente de autorizaciones turísticas de un establecimiento en Alcudia. Una empresa interesada se opuso a la entrega. La Consejería de Innovación, Investigación y Turismo admitió la solicitud pero condicionó el acceso al fin del plazo de recursos. La Comisión de Garantía de las Illes Balears desestima la reclamación de la empresa por ser la decisión de la administración correcta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso ampara la consulta de documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La protección de datos de carácter personal no es un límite absoluto, debiendo aplicarse las reglas de adecuación y proporcionalidad.
3 Las alegaciones sobre la prescripción de licencias o la nulidad de actos administrativos son ajenas al ámbito competencial del derecho de acceso.
4 La decisión de la Administración de permitir el acceso tras el transcurso del plazo para interponer recursos es ajustada a la ley.

Texto completo

Acuerdo de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información sobre la reclamación formulada por PA


ANTECEDENTES

Primero.- Mediante escrito de 19 de junio de 2016, PA, con DNI, actuando en nombre propio y como portavoz de la plataforma, solicita "vista y examen del expediente administrativo (con todos los antecedentes históricos) de las autorizaciones turísticas concedidas al denominado OS ubicado en el puerto deportivo del Puerto de Alcudia".

Segundo.- En cumplimiento del artículo 19 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Jefe del Departamento de Ordenación y Planificación Turística de esta Consejería dirige el 3 de octubre de 2016 escrito a MOM, como propietaria y explotadora, informándole sobre la petición de PA en representación de la plataforma, todo ello en cumplimiento del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, dándole audiencia y concediendo un plazo de 15 días para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas.

Tercero.- El 21 de octubre, MM, en representación de ME y explotadora del MIN, presenta escrito dirigido al Jefe del Departamento de Ordenación y Planificación Turística de esta Consejería, en el que incorpora las alegaciones que estima como oportunas, presentadas en tiempo y forma.

Cuarto.- Con fecha 13 de enero de 2017, el Secretario General de Innovación, Investigación y Turismo dicta Resolución, aceptando la solicitud de PA, en nombre propio, al acceso al expediente administrativo solicitado, advirtiendo que, al haber oposición de tercero interesado (reclamante ahora ante la Comisión), el acceso será posible una vez transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo.

Quinto.- El 27 de febrero de 2017 tuvo entrada en la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (nº de registro 1/2866/2017) la reclamación presentada por PA contra la resolución de la Conselleria d'Innovació, Recerca i Turisme de 13 de enero de 2017, mediante la cual se acepta la solicitud de acceso y el expediente administrativo del establecimiento hotelero con número de registro PA, propiedad de la entidad MOM.

Sexto.- Tras la subsanación de los defectos de la solicitud, en fecha 20 de diciembre de 2017 el presidente de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública (la Comisión), resuelve admitir a trámite la reclamación formulada por el interesado, sin perjuicio de lo que pueda resultar una vez obtenido el expediente administrativo, y requerir a la Consejería de Innovación, Investigación y Turismo para que, en el plazo de diez días, remita una copia completa y ordenada del expediente abierto con motivo de la reclamación de información, junto con los informes emitidos en su caso por dicha Administración sobre la petición de la reclamación o, en su caso, por aquellas a las que se hubiera derivado si la Administración contra la cual se reclama no dispusiera total o parcialmente de la información solicitada. Asimismo, en la misma resolución se suspende el procedimiento mientras no se reciba la documentación requerida a la Administración competente.

Séptimo.- En respuesta al requerimiento efectuado, el Secretario General de la citada consejería envía copia completa del expediente tramitado, junto con la Resolución de 13 de enero de 2017, que ahora se recurre ante esta Comisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, en relación con el art. 2 del Decreto 24/2016, de 29 de abril, por el que se aprueba la creación y atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, dicha Comisión es la competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un (o) eventual potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información, incluyéndose entre sus funciones, las correspondientes a reclamaciones interpuestas contra las desestimaciones presuntas dictadas por la Administración autonómica, insular y local, por los organismos y las entidades del sector público dependientes o vinculados a cualquiera de estas administraciones, y por el resto de organismos públicos y entidades del ámbito territorial de las Illes Balears comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se incluyen, por tanto, las universidades públicas.

2. MOM presenta reclamación ante la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 en relación con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitando la inadmisión de la misma.

3. La Resolución recurrida analiza en primer lugar el derecho de acceso. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula el derecho de acceso a la información pública y establece que:

"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Conviene observar que este es un principio general que ampara a todas las personas en el derecho al acceso a la información pública, entendiendo por tal "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.", tal como establece el artículo 13 del mismo texto legal."

En base a estos artículos, concluye que, teniendo en cuenta que PA, en nombre propio, al amparo de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 19/2013, este podía, en principio, ejercer el derecho a acceder a la información solicitada, por lo que las alegaciones de MOM sobre la legitimación no pueden tener cabida en este caso.

4. En relación a los límites al derecho de acceso y a la protección de datos personales, la Resolución ahora recurrida, con cita en el art. 14 de la Ley 19/2013, concluye que no parecen darse en este caso razones para limitar el derecho de acceso basadas en alguna de las consideraciones reguladas en el precepto transcrito, señalando que, en relación a la necesaria protección de datos de carácter personal, si los hubiera, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 15 del mismo texto normativo, conforme a lo regulado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

5. Sobre el resto de las cuestiones que plantea MOM en nombre y representación de PS (prescripción de acciones respecto a la revisión de una licencia turística), la consejería afectada responde que no es un tema que afecte al ámbito competencial de la Ley 19/2013.

6. Esta Comisión considera que la respuesta de la Consejería, accediendo a facilitar a PA la información solicitada, es correcta y ajustada a lo establecido en la Ley 19/2013. Cabe añadir que en su reclamación ante esta Comisión, se alega la "nulidad" de la Resolución de 13 de enero de 2017 por falta de trámite de audiencia. Al respecto debemos señalar que MOM ha tenido oportunidad, durante la tramitación de la solicitud de información en la Conselleria, de realizar las alegaciones que ha considerado convenientes, por lo que en ningún caso se le ha causado indefensión. En cuanto a la alegada falta de acción del solicitante de la información para revisar una licencia turística, así como la prescripción de la acción, son cuestiones que nada tienen que ver con el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, que aquí nos ocupa.

7. En cumplimiento de los artículos 20.2 y 22.2 de la citada Ley, el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.

De acuerdo con la normativa expuesta, la Comisión debe desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

Por todo ello, se dicta el siguiente

Acuerdo

  1. Desestimar la reclamación efectuada por MOM en nombre y representación de PS.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Palma, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Palma, 19 de junio de 2018

El presidente de la Comisión,

Lluís Segura Ginard