Desestimada 06/05/2022 · 147 días en resolverse

Solicitud de acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marchamalo

El reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha copias digitales de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marchamalo desde 2018. La administración derivó la solicitud al propio Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar correcta la derivación al ente generador.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública pues obra en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 Conforme al art. 19.4 de la Ley 19/2013, si la información ha sido elaborada por otro sujeto, debe remitirse a este para que decida sobre el acceso.
3 La Consejería actuó correctamente al dar traslado al Ayuntamiento de Marchamalo por ser el sujeto generador de la información.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

Resolución RT 1135/2021

N/REF: RT 1135/2021

Fecha: La de la firma

Dirección:

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha / Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas.

Información solicitada: Información relativa a las comunicaciones del Ayuntamiento de Marchamalo sobre los acuerdos de las sesiones de la Junta de Gobierno Local, celebradas desde el 1 de enero de 2018.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 31 de octubre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia digital de las comunicaciones del Ayuntamiento de Marchamalo sobre los acuerdos de las sesiones de la Junta de Gobierno Local celebradas desde el 1 de enero de 2018, en base a lo dispuesto en el art. 56.1 de la ley de bases de régimen local.» 2. Disconforme con la resolución de 26 de noviembre de 2021, dictada por la Delegada Provincial de Hacienda y Administraciones Públicas —en la que se resolvía «[d]ar traslado al Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara) del presente junto a la solicitud formulada nº de registro 3535972, en base a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para que decida

sobre el acceso, por ser el sujeto generador de la información solicitada»—, el día 10 de diciembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. En fecha 10 de diciembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En fecha 28 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones, firmado por la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas, en el que se sostiene lo siguiente: «[…] PRIMERA. -Recibida la reclamación en esta Secretaria General, se ha comprobado que la solicitud de acceso no había sido recepcionada, ni se tenía constancia de la misma en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. No obstante, una vez que se ha tenido constancia de la solitud a través del traslado de la reclamación, se ha procedido a solicitar informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. SEGUNDA - En base a la información remitida por este órgano se ha constatado que no es cierto que el reclamante no haya tenido contestación por parte de la Administración de la JCCM ya que, con fecha 3 de diciembre de 2021 le fue comunicada mediante correo certificado la Resolución de la Delegada Provincial de Guadalajara de fecha 29 de noviembre de 2021, previamente comunicada al Ayuntamiento de Marchamalo y cuyo contenido es el siguiente: “PRIMERO -Dar traslado al Ayuntamiento de Marchamalo (Guadalajara) del presente junto a la solicitud formulada nº de registro 3535972, en base a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, para que decida sobre el acceso, por ser el sujeto generador de la información solicitada. SEGUNDO - Comunicar al interesado la presente resolución, con indicación de los recursos que procedan”. Se adjunta resolución de la Delegada Provincial, así como los justificantes del traslado de la resolución al Ayuntamiento de Marchamalo y del acuse de recibo del reclamante. TERCERA –Que de acuerdo con el artículo 56 .1 de la Ley 7/1985. De 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local: “Las entidades locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los plazos y forma que reglamentariamente se determinen, copia o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y

acuerdos de las mismas”. De su literalidad se deduce que la obligación no alcanza a la remisión de las actas de las sesiones, ni tampoco copia literal de las mismas, alcanzando únicamente a la remisión de las copias o extractos de los acuerdos o resoluciones. CUARTA- Que, a efectos de la legislación de transparencia, los actos y acuerdos de las Corporaciones locales de Castilla-la Mancha, son información pública elaborada en su totalidad por otro sujeto ajeno a la administración de la JCCM, por lo que sería de aplicación el artículo 32 punto 5, de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, según el cual: “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. QUINTA – Que, aunque dichos actos o acuerdos hubieran sido remitidos a la Comunidad Autónoma y esta los custodie, no se tendría la certeza de que fueron remitidos todos y cada uno de los actos y acuerdos a los que están obligados, además de requerir una labor previa de reelaboración. Por todo ello sería también de aplicación el artículo 32.2 de la Ley Autonómica en virtud de la cual: en el supuesto de que la solicitud de acceso a la información se dirija a una entidad u órgano administrativo que no disponga de la información, este debe derivarla a la entidad o al órgano que disponga de ella, si lo conoce……. y comunicarlo al solicitante. SEXTA - Que la Delegación de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas ha interpretado correctamente la legislación sobre transparencia y ha obrado de buena fe dando traslado al Ayuntamiento de Marchamalo de la solicitud del interesado, a la vez que lo comunicaba al reclamante. Esta la solución es, por otra parte, la que mejor conjuga los principios generales de la actuación administrativa establecidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tales como “agilidad de las actividades de gestión, responsabilidad por la gestión pública, eficacia en el cumplimiento de los objetivos, eficiencia en la utilización de recursos públicos, así como cooperación, colaboración y coordinación entre Administraciones Públicas. Por lo expuesto, teniendo por presentadas las alegaciones anteriores, solicito de ese Consejo de Transparencia, proceda a desestimar la reclamación presentada por Don . […].»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. No obstante, tal y como se esgrime en el escrito de alegaciones de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas, la Consejería concernida ha aplicado correctamente lo dispuesto por la LTAIBG en su artículo 19.4, a saber:
    «Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.»
    En el caso de la presente reclamación resulta evidente que la información solicitada, aunque pueda obrar en poder de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha sido elaborada por el Ayuntamiento de Marchamalo y, por lo tanto, debe corresponder a éste la decisión sobre el acceso. Por consiguiente, la actuación de la citada Consejería ha sido conforme con lo establecido en la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por haber actuado la administración pública de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.