Se solicitó al Ayuntamiento de Llanes el listado de licencias de obra mayor de uso residencial presentadas desde 2020. Ante el silencio administrativo, el ciudadano reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamación por falta de competencia, debido a que no existe un convenio vigente con la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de diciembre de 2025, la persona reclamante solicitó al Ayuntamiento de Llanes (Principado de Asturias), la siguiente información:
“Que se facilite la relación de todas las licencias de obra mayor correspondientes a viviendas unifamiliares y edificios de viviendas (uso residencial) cuyas solicitudes se hayan presentado entre el 1 de enero de 2020 y la fecha de presentación de este escrito.”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 16 de enero de 2026 la persona solicitante presentó una reclamación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el número 18989/2026.
3. En la actualidad no existe convenio vigente entre este Consejo y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda vez que el anterior expiró su vigencia el 8 de enero pasado, estando en tramitación la suscripción de uno nuevo que ampare las competencias revisoras de este Consejo respecto a la referida comunidad autónoma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado.
En desarrollo de dicha previsión, a la fecha de interposición y tramitación de esta reclamación no existe convenio vigente suscrito con la comunidad autónoma del Principado de Asturias por lo que este Consejo carece de competencia para resolver la reclamación objeto de este procediendo en los términos que habilita la disposición adicional cuarta mencionada.
En atención a lo anterior, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser inadmitida en aplicación del art 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por carecer de competencia legalmente atribuida este Consejo.
Ello sin perjuicio del derecho que le asista en su caso a la persona interesada a formular su reclamación ante el órgano competente.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR por falta de competencia la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Llanes (Principado de Asturias).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.