El reclamante solicitó a la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) el detalle de pagos y cobros con la Fundación Marqués de Suanzes durante diez años. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haber incumplido la UPM los plazos legales de resolución.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Por escrito registrado el 29 de diciembre de 2016 en la Universidad Politécnica de Madrid, el ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicita la siguiente información pública:
- a) Relaciones de los pagos y cobros entre la Universidad Politécnica de Madrid y la Fundación Marqués de Suanzes, con expresión de fechas, cantidades, concepto y quién los autoriza, de los últimos diez años.
- b) Cualquier pago realizado por la UPM, con expresión de cantidad, fecha, concepto y persona física o jurídica receptora como consecuencia de la relación entre la UPM y la citada Fundación, aunque se hubiesen realizado por la OTT, Departamentos universitarios o cualquier otro organismo dependiente de la UPM.
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna, el ahora reclamante considera desestimada por silencio administrativo su solicitud de acceso a la información y, en consecuencia, por escrito registrado en esta Institución el 16 de marzo de 2017 plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
2.
Mediante escrito de 21 de marzo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente a la Secretaría General de la Universidad Politécnica de Madrid a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Por escrito del Gerente de la citada Universidad registrado en esta Institución el 10 de abril de 2017 se traslada documento de alegaciones cuyo contenido puede sistematizarse como sigue:
- Con fecha 27 de marzo de 2017 fueron solicitados antecedentes e informe al Presidente de la Fundación Marqués de Suanzes, siendo reiterado el día 4 de abril de 2017 y remitido el 5 de abril, cuya copia se adjunta.
- El solicitante fue profesor titular interino de la UPM, siendo sancionado en 2011 por incompatibilidad y en 2014 por incumplimiento de sus obligaciones docentes. En la actualidad no forma parte de la plantilla de la UPM.
- Con anterioridad, el ahora reclamante presentó una denuncia de determinados hechos relacionados con presuntas irregularidades en la administración de la Fundación Marqués de Suanzes ante el Ministerio de Educación, que fue inadmitida y archivada por la Subdirectora General de Protectorado de Fundaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte con fecha 5 de noviembre de 2015, documento del que se adjunta copia.
- El artículo 8 de la LTAIBG, aplicable a las universidades públicas según lo dispuesto en el artículo 2.1.d), señala que la información que debe hacerse pública, entre la que no figura la relación de cobros y pagos realizados en los últimos 10 años de una Fundación privada, pues la Fundación Marqués de Suanzes es una fundación con personalidad jurídica y patrimonio propios, y goza de plena capacidad jurídica y de obrar, que se rige por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, por sus Estatutos y por las disposiciones que en interpretación de los mismos establezca el Patronato.
- La UPM publica en su página web las cuentas anuales y presupuestos desde la anualidad de 2008 con el objeto de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado.
- Con la finalidad de cumplir las normas de transparencia se remite la información facilitada por el Presidente de la Fundación Marqués de Suanzes:
Por una parte, se informa que durante el año 2007 y sucesivos, y hasta el 13 de diciembre de 2013, el Presidente de la FMS fue [...] que es quien tenía la responsabilidad máxima de gestión de la Fundación y desde dicha fecha cuando toma posesión de dicho cargo [...], teniendo en consecuencia dicha responsabilidad durante los años 2014, 2015 y 2016; y, por otra parte, se pone de manifiesto que "el monto total de los ingresos recibidos por la UPM, procedentes de actividades en colaboración con la Fundación Marqués de Suanzes, (Entidad Privada), asciende a 73.062,26 euros. Y los cobros recibidos por la FMS de la UPM, en esos mismos 10 años suponen un monto de 18.447,92 euros, siendo un saldo a favor de la UPM de 54.614,44 euros."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
3
La primera cuestión que debe analizarse se trata de un aspecto de carácter formal. En efecto, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que,
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La Universidad Politécnica de Madrid, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información urbanística y medioambiental solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del precepto aludido, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 29 de diciembre de 2016, de manera que el órgano competente de la citada Universidad disponía de un mes -hasta el 29 de enero de 2017- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, la Universidad Politécnica de Madrid ha trasladado la información solicitada a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el trámite de alegaciones, a través de un escrito del Gerente de la aquélla de fecha 10 de abril de 2017, aunque no consta que la misma se haya traslado al ahora reclamante. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 29 de diciembre de 2016, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre- ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales, debiendo la Universidad trasladar al reclamante la información que ha remitido a este Consejo en fase de alegaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que la Universidad Politécnica de Madrid ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
SEGUNDO:
INSTAR a la Universidad Politécnica de Madrid a que en el plazo máximo de quince días proporcione la información solicitada y a que, en igual plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia del cumplimiento de esta Reclamación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.