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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 929/2025
Fecha Firma: 18/08/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
Número: 2025-0916 Fecha: 18/08/2025
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: concesiones, premios, silencio, respuesta tardía.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo
de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«(…) Solicitud de acceso a la información pública, consistente en entregar a esta
parte copia del Expediente completo relativo a la Concesión de la Cruz de la Orden
de San Raimundo de Peñafort a D. (…).
Que con esta fecha vengo a solicitar lo debidamente detallado en el ASUNTO del
cabecero del presenta escrito, con base a las siguientes:
ALEGACIONES
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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I. El Mº de Justicia es el organismo competente, para entregar la información
documentada que se solicita, sobre un profesional de la Procuraduría de los
Tribunales.
II. Que, la Ley de Transparencia tiene por objeto el control efectivo de las adm. y de
las entidades que manejan fondos públicos.
IV. Que el derecho de acceso está sujeto a los límites del artículo 14 y 15 de la Ley
de Transparencia.
Este último precepto se refiere a la protección de datos personales, señalando que:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
Número: 2025-0916 Fecha: 18/08/2025
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal”.
Pero cuando el núcleo de la información solicitada no son los datos personales
protegidos y puede suministrarse de forma parcial, separando de ella dichos datos,
R CTBG
no hay lugar a debate alguno (artículo 16)
Esto sucede en el presente caso, en el que el núcleo de la información es determinar
si una persona tiene concedida la Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort
mediante el oportuno trámite entre las cuales se incluye las personas, organismos,
etc.… que solicitaron ante el Mº de Justicia proponiendo dicha concesión, es decir, de
un acto de gestión plenamente administrativo. Los datos considerados de especial
protección que puedan contenerse en el Expediente cuya copia se solicita pueden
fácilmente ser oscurecidos sin distorsionar el núcleo esencial de la información que
se persigue, por lo que no puede ser esto un argumento para denegar la
información.
IV. Que, la causa que motiva la presente solicitud, es:
Ejercer el control de la actividad del Ministerio de Justicia, con el fin de comprobar
que el mismo cumpla con la normativa correspondiente a la concesión de la Cruz
de la Orden de San Raimundo de Peñafort. Tofo ello realizado con cargo de los
Presupuestos Generales del Estado.”»
2. No consta respuesta de la Administración.
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3. Mediante escrito registrado el 5 de mayo de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no
ha recibido respuesta a su petición cuyo contenido reitera y alega:
«(…) Que la solicitud presentada por esta parte es acorde a las normas establecidas
en la Ley de TIBG, siendo que el derecho de acceso está sujeto a los límites del
artículo 14 V 15 de la Ley de Transparencia.
Este último precepto se refiere a la protección de datos personales. señalando que:
"cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
Número: 2025-0916 Fecha: 18/08/2025
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal".
Pero cuando el núcleo de la información solicitada no son los datos personales
protegidos y puede suministrarse de forma parcial, separando de ella dichos datos,
no hay lugar a debate alguno (artículo 16).
R CTBG
Esto sucede en el presente caso, en el que el núcleo de la información es determinar
si una persona tiene concedida la Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort
mediante el oportuno trámite, entre las cuales se incluye las personas, organismos,
etc., que solicitaron ante el Mº de Justicia proponiendo dicha concesión, es decir, de
un acto de gestión plenamente administrativo. Los datos considerados de especial
protección que puedan contenerse en el Expediente cuya copia se solicita pueden
fácilmente ser oscurecidos sin distorsionar el núcleo esencial de la información que
se persigue, por lo que no puede ser esto un argumento para denegar la
información.
IV.- Que, la causa que motiva la presente solicitud, es:
"Ejercer el control de la actividad del Ministerio de Justicia, con el fin de comprobar
que el mismo cumpla con la normativa correspondiente a la concesión de la Cruz
de la Orden de San Raimundo de Peñafort. " Todo ello realizado a cargo de los
Presupuestos Generales del Estado.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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V.- Que, la información solicitada no viene publicada de manera completa en la web
del Mº de Justicia, al menos la Petición de Propuesta de la concesión firmada en
favor del condecorado e identidad de sus firmantes
4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 22 de mayo, tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito
en el que se señala que con fecha 14 de mayo se firmó la resolución que fue
notificada mediante su puesta a disposición a través del Portal de Transparencia el
20 de mayo 2025, añadiendo que en esa misma fecha se notifica postalmente a la
interesada sin que conste acuse de recibo de la misma. Acompaña copia de la
resolución.
Número: 2025-0916 Fecha: 18/08/2025
5. El 27 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes sin que conste su comparecencia a la
notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
R CTBG
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
Número: 2025-0916 Fecha: 18/08/2025
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el
plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por
silencio y expedita la vía de reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante
y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
R CTBG
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente, no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío sí se ha dado
respuesta a la solicitud, sin que la reclamante haya planteado objeción alguna en el
trámite de audiencia concedido al efecto.
6. En consecuencia, procede estimar la reclamación por motivos formales, al no haberse
respetado el derecho de la reclamante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación
ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
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recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
R CTBG
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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