Estimada 23/11/2020 · 115 días en resolverse

Acceso a expedientes de inspección en residencias de mayores en Ceuta

El interesado solicitó a la Consejería de Servicios Sociales de Ceuta información sobre expedientes abiertos a residencias de mayores entre 2014 y 2019 (nombre del centro, titular, fecha y motivo). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que la información es pública y no se han acreditado límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en posesión de la Ciudad de Ceuta y ser objeto de sus funciones de inspección y sanción.
2 Los límites del artículo 14 de la LTAIBG no operan de forma automática y requieren la realización de un test del daño que justifique el perjuicio concreto.
3 Existe un interés público superior en la publicidad de sanciones a centros de asistencia social debido a la especial vulnerabilidad de los usuarios (personas mayores).
4 La mera invocación de la protección del buen nombre comercial no es suficiente si no se justifica un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

Texto completo

Resolución RT 0433/2020

N/REF: RT 0433/2020

Fecha: La de la firma.

Administración/Organismo: Ciudad Autónoma de Ceuta. Consejería de Servicios Sociales.

Información solicitada: Expedientes abiertos entre 2014 y 2019, a las residencias de mayores de la Comunidad Autónoma.


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de mayo de 2020, la siguiente información:

"Expedientes abiertos entre 2014 y 2019, ambos inclusive, a las residencias de mayores de la Comunidad. En concreto, se pide conocer:
a. La denominación del centro expedientado.
b. La empresa titular del centro expedientado.
c. La fecha del expediente.
d. El motivo del expediente."

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió con fecha 10 de agosto de 2020, el expediente a la Consejería de Servicios Sociales de la Ciudad Autónoma de Ceuta, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4.

Partiendo de ello, lo cierto es que debe advertirse que el objeto de solicitud por parte del reclamante, se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG dado que en ella concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación. En primer lugar, la Ciudad de Ceuta está incluida en el ámbito de aplicación de esta Ley, tanto en la vertiente de publicidad activa, como en el derecho de acceso a la información. Y, en segundo lugar, es competente en materia de asistencia social en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.1. 18 de la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, asimismo atribuye las facultades de administración, inspección y sanción y el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria en los términos que establezca la legislación estatal (Art. 21.2.).

Así, el Real Decreto 30/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta en materia de asistencia social tuvo efectiva entrada en vigor el 01 de febrero de 1999. En el Anexo de dicha norma se indica que:

"B) Funciones que asume la Ciudad de Ceuta e identificación de los servicios que se traspasan. En materia de asistencia social y al amparo del artículo 21.1.18º del Estatuto de Autonomía de Ceuta, la Ciudad de Ceuta asume, dentro de su ámbito territorial y en los términos del presente Acuerdo y de los decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado», las siguientes funciones: Con carácter general, las funciones y servicios en materia de asistencia social que viene desarrollando la Administración del Estado en el ámbito de la Ciudad y, en especial (…) 2. Las funciones correspondientes al Departamento de Menores, y las que desarrollan los centros y establecimientos siguientes: (…) d) Residencia para personas mayores «Nuestra Señora de África». (…) 6. La concesión y gestión de subvenciones para entidades y centros con ámbito de actuación en Ceuta, en las áreas de personas mayores, personas con minusvalía, primera infancia, marginados, alcohólicos y drogadictos."

Igualmente, el Ilustre Pleno de la Asamblea en sesión ordinaria celebrada el 15 de noviembre de 2000, aprobó inicialmente el Reglamento Regulador sobre Registro, Autorización, Acreditación e Inspección de Establecimientos y Centros Públicos o Privados en materia de Asistencia Social en la Ciudad Autónoma de Ceuta, que tiene por objeto establecer las normas y fijar las condiciones para la ordenación de los Establecimientos y Centros, públicos o privados, así como el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Asistencia Social. Dicho Reglamento es de aplicación a cuantos establecimientos y Centros de titularidad pública o privada, concertados o no concertados, que actúen o pretendan actuar en materia de Asistencia Social. En concreto, en lo que respecta a las inspecciones a las residencias de mayores, objeto de la solicitud de información, resultan de aplicación el Capítulo VIII, Artículo 32 y siguientes, y en cuanto a las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador el Capítulo IX, artículo 35 que señala que se regirán por lo establecido en la normativa básica estatal. Así, por lo tanto, resultan de aplicación los artículos 42 y siguientes de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Asimismo, el 11 de julio de 2000 se aprobó el reglamento de los centros de la tercera edad dependientes de la Ciudad Autónoma de Ceuta, que los clasifica en función de su objeto y características en Centros de Día y Centros Residenciales.

5.

Esta reclamación es muy similar a la interpuesta por el mismo reclamante con nº de expediente RT/0431/2020. En la misma se razonaba lo siguiente:

"No es la primera ocasión que este Consejo de Transparencia ha tratado una cuestión semejante. Así cabe citar la reclamación con número de expediente RT/0440/2019, donde se solicitaban la identidad, motivo e importe de sanciones a residencias de mayores públicas, privadas y concertadas en los últimos 5 años, en la Comunidad de Madrid. En dicha resolución se indicaba lo siguiente:

«Asimismo, la administración autonómica alega el artículo 14.1 h) de la LTAIBG al indicar en sus alegaciones que “Es más, esta regulación, si bien no puede ser entendida como un mecanismo de protección de las personas jurídicas, por no ser estas strictu sensu titulares del derecho fundamental a la intimidad o al honor, sí supone, respecto de ellas, una limitación del derecho a obtener información sobre determinados datos de las mismas en la medida en que pueda verse perjudicado el buen nombre comercial de la empresa o su prestigio, afectando a su proyección pública y consideración ajenas, con la consiguiente trascendencia de todo ello en el mercado.”.

A este respecto, cabe señalar que tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto “podrán” ser aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución. De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que “los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”. En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En tercer lugar, “su aplicación no será en ningún caso automática”, por el contrario, “deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información”. Y, en cuarto lugar, “es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)”.

En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, «la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa» -Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto-.

Criterio que, por lo demás, ha sido respaldado por el Tribunal Supremo precisamente al analizar el alcance del límite contemplado en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG, al razonar en el Fundamento 6 de su Sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación número 75/2017, que «la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que la limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales».

En el presente caso no se ha realizado por parte de la Administración autonómica ninguna ponderación o test del daño, directamente se ha denegado la identidad de los infractores en base a lo dispuesto por el artículo 30.2 de la Ley 11/2002, y la facultad –podrá– que otorga a la administración a dar publicidad o no de los sancionados. Este Consejo entiende que existe un interés público que justifica la publicidad de los sancionados en base a; i) Las personas usuarias de dichos servicios -tercera edad- forman un colectivo especialmente vulnerable que merece una especial protección, superior al honor o buen nombre comercial de una empresa que ha sido sancionada de manera firme, precisamente por no cumplir con la legalidad con respecto al cuidado y atención de dichas personas y ii) La Ley 11/2002, de Ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid, en ningún caso prohíbe la publicación de la identidad de los sancionados.

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimar la presente reclamación."

De igual forma, y con base en los mismos argumentos, existen otros precedentes en los que el Consejo de Transparencia también ha estimado las reclamaciones que solicitaban los resultados detallados de todas y cada una de las inspecciones sanitarias y/o higiénicas hechas en bares, restaurantes, cafeterías, discotecas, pubs, clubs, comedores, cafeterías y bares de hospitales, clínicas y otros centros médicos, centros públicos, centros educativos (colegios, universidades, colegios mayores, institutos, guarderías...) y otros locales de restauración o alimentación de distintas Comunidades Autónomas. Así, y a título de ejemplo, se citan los procedimientos RT/0034/2020, RT/0035/2020, RT/0036/2020, RT/0037/2020, RT/0134/2020, RT/0135/2020 y RT/0137/2020.

De todo lo expuesto cabe concluir que los datos solicitados constituyen información pública en virtud de la LTAIBG y dado que no ha sido alegada por la Junta de Extremadura, ni se aprecia por parte de este Consejo, la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco ningún límite del artículo 14, procede estimar la reclamación planteada.

Dada la similitud evidente que existe entre el precedente citado y la reclamación actual, entendemos que deben aplicarse los mismos criterios y que, por lo tanto, la presente reclamación ha de ser estimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
Expedientes abiertos entre 2014 y 2019, ambos inclusive, a las residencias de mayores de la Ciudad. En concreto, se pide conocer:
a. La denominación del centro expedientado.
b. La empresa titular del centro expedientado.
c. La fecha del expediente.
d. El motivo del expediente.

TERCERO: INSTAR a la Consejería de Servicios Sociales a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG