Estimada 09/06/2021 · 114 días en resolverse

Solicitud de información sobre la ejecución y retrasos del nuevo hospital de Cuenca y estimación por incumplimiento de plazos

El reclamante solicitó información detallada sobre la ejecución presupuestaria y los retrasos en la obra del nuevo hospital de Cuenca a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha. La administración alegó que era una consulta genérica y justificó la demora por la pandemia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al haber incumplido los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0111/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 10 de noviembre de 2020 la siguiente información:

"Rogamos nos informen y justifiquen de forma amplia y detallada sobre las cuestiones que les planteamos a continuación:

PRIMERO. Teniendo en cuenta que en la primera contestación, la obra ejecutada era del 26,73% (33.104.935,81€) y el importe pendiente de ejecutar en aquella fecha de 90.744.431,24€ (73,27%), lo que suponía un importe total de ejecución de 123.850.441,286 € y en la segunda contestación que ya se han ejecutado 44.890.367,35€ lo que supondría un total de 106.890.367,35€, ¿se han ejecutado 28.744.431,24 euros en el periodo transcurrido entre las dos contestaciones o realmente y según los datos que nos han facilitado solo se han ejecutado 11,7 millones de euros en dicho periodo?, ¿existen errores en los datos que nos han facilitado?, ¿el presupuesto total de ejecución de la obra se ha visto reducido por alguna modificación en una cantidad próxima a 17 millones de euros?

SEGUNDO. ¿Cuáles son los motivos por los que se ha producido un retraso en la fecha prevista para la finalización de la obra, teniendo en cuenta que en la primera contestación la finalización estaba prevista el 31 de mayo de 2021 y en la segunda contestación nos informan que será en noviembre de 2022?.".

2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación y a la Secretaria General de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al objeto de que por el órgano competente pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 8 de marzo de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

"Como ya se ha señalado, la solicitud se presentó no como solicitud de información pública sino como formulario de consulta genérica a la Administración. Esto se resalta no para justificar que no se de la información que corresponda, sino para que se tenga en cuenta a la hora de considerar que no se han incumplido los plazos de la Ley de Transparencia, pues en este caso se utiliza otro procedimiento específico, contemplado en la Orden de 11/10/2011, por la que se regula la tramitación de iniciativas, quejas y sugerencias de los ciudadanos sobre el funcionamiento de los servicios y unidades de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. En cuanto al retraso en materia de consultas, debemos señalar el contexto de la grave situación de pandemia que estamos sufriendo y que conlleva una sobrecarga del personal que se dedica a la salud pública. Estamos atendiendo un gran número de consultas, quejas y sugerencias que nos están planteando, tanto telemáticamente como por teléfono, correo electrónico y otros medios. Pero los esfuerzos se están centrando en las actuaciones que supongan una protección real para la salud pública de todos los ciudadanos, lo que implica algunos retrasos en las mismas.

Por otra parte, en cuanto al fondo de la solicitud, como ya se ha referido anteriormente, se ha dado cumplida contestación a la misma. La actual consulta pedía aclaraciones sobre las discrepancias que, entendía el solicitante, existían entre las respuestas a dos solicitudes de información públicas presentadas en 2019 y 2020. Las aclaraciones se han realizado desde el Área de Infraestructuras y Servicios Generales del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y se han enviado desde esta Secretaría General al interesado."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 10 de noviembre de 2020, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Es con posterioridad y en fase de alegaciones cuando se remite la información solicitada. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.