El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Henares información detallada sobre contratos y prevención de riesgos laborales (2015-2019). La administración no respondió en plazo, alegando posteriormente que la información ya se había facilitado en otros órganos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0269/2019
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Alcalá de Henares.
Información solicitada: Contratos e información prevención de riesgos laborales periodo 2015 a 2019.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de febrero de 2019 la siguiente información:
"Solicitud de Contratos e información de Prevención de riesgos del periodo 2015 - 2019 Se solicita copia de todos los contratos o conciertos de naturaleza médica, seguridad, higiene, ergonomía, psicosociología y equipos, laboratorios o materiales. Programación de la contratación de la actividad pública en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Copia de los informes técnicos y jurídicos así como de las resoluciones del ajuste a derecho de cada una de las contrataciones y concertaciones. Para cada uno de ellos: - Tipo y procedimiento del contrato. - Informes de necesidad del contrato - Informe técnico en el que se encuentre justificación de cada uno de ellos, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas. – Para cada contrato, informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato - Importe de cada servicio y partida presupuestaria a la que se ha cargado - De cada uno de los contratos o conciertos, las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer. - Copia de los pliegos de cada uno de los contratos. - Alcance, extensión y duración concreta de cada uno de ellos. - Definición del objeto y tipo del contrato, teniendo en cuenta en la definición del objeto las consideraciones sociales, ambientales y de innovación. - Proceso mediante el cual se adjudicó. - Identificación de la Entidad adjudicataria junto con copia de la capacidad para suscribir el contrato - Informes técnicos, jurídicos y económicos de la necesidad que ha motivado la contratación. - Plazo de duración del contrato y de la ejecución de la prestación - Identificación de personal municipal responsable de cada servicio concertado. - Informes técnicos y jurídicos en los que se certifique la efectiva prestación del servicio así como los objetivos alcanzados y la calidad de los mismos." - Al no recibir respuesta del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 23 de abril de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
- Con fecha 26 de abril de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 23 de mayo de 2019 se reciben las alegaciones que indican:
"Segundo.- Una vez analizada la solicitud, el Servicio de Reclamaciones, Transparencia y Buen Gobierno la remite el 26 de marzo de 2019 al Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, que es el departamento en cuyo poder se encuentra la información, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013:"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver."
El órgano competente que concede o deniega el acceso es la Jefatura del Servicio de Riesgos Laborales dependiente de la Dirección de Área de Recursos Humanos y Prevención y si bien ha transcurrido el plazo señalado en la Ley 19/2013 para que el reclamante reciba contestación a su solicitud, se le remite la información remitida por dicha Jefatura de Servicio.
Tercero.- Respecto al contenido del informe del Jefe del Servicio de Riesgos Laborales debemos destacar lo siguiente:
1º.- La Ley 19/2013 define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe (artículo 13 Ley 19/2013), por cuanto debe estar en posesión del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, si bien según el informe del Jefe del Servicio no dispone en el Servicio de PRL de más información ni documentación al respecto, es decir no obra en su poder, por lo que no puede considerarse que constituya información pública a los efectos de los artículos antes reseñados, pues no cabe ofrecer la información que se declara inexistente. La Administración sólo está obligada a facilitar aquella información que efectivamente posee.
2º.- En su informe de fecha 9 de mayo el Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales señala que "De todas estas contrataciones se ha informado al solicitante en el Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, del cual es miembro".
Como ha señalado el Consejo en otras ocasiones, el objetivo final de la Ley 19/2013 es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento de la toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas.
Los representantes sindicales tienen ciertas prerrogativas en materia de información laboral contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, que no impiden que puedan usar también las posibilidades que les ofrece la Ley 19/2013, dado que esta norma les facilita el acceso a la información sin necesidad de motivar la solicitud.
El Jefe del Servicio de Prevención señala en su informe que el reclamante ya ha sido informado en el Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Alcalá de Henares del que forma parte, de todas las contrataciones. Y al respecto cabe decir que si la afirmación del Jefe del Servicio es cierta no se entiende, que si la información que solicita el reclamante ya le ha sido suministrada la solicite de nuevo por otra vía como es la de transparencia. Y es que debemos tener en cuenta que cualquier solicitud que se recibe en las distintas Áreas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información.
La finalidad de la Ley es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Consecuentemente, no se entiende que si es una información que ya ha sido suministrada a, como representante de la Junta de Personal y Delegado de Prevención de este Ayuntamiento, se utilice la vía que ofrece la Ley de Transparencia para obtener la misma información. De cualquier forma la información remitida por el Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, como se ha indicado anteriormente se ha puesto a disposición del solicitante el 23 de mayo de 2019.
Cuarto. Que en justificación de lo anteriormente alegado, se aportan los siguientes documentos:
1.- Copia de los informes del Jefe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales y oficio de remisión de la Dirección de Área de Recursos Humanos y Prevención. (doc. 1)
2.- Copia de la contestación puesta a disposición del reclamante en la dirección de correo que señaló en su escrito de fecha 14 de febrero de 2019 ([email protected]) (doc. 2)"
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
“el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 14 de febrero de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes -hasta el 14 de marzo de 2019- para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha dado traslado de la información disponible, incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG, sin obviar que el reclamante es Delegado de Prevención en el propio ayuntamiento y se le facilita la información en el Comité de Seguridad y Salud de dicho organismo tal y como se manifiesta en las alegaciones - “si bien según el informe del Jefe del Servicio no dispone en el Servicio de PRL de más información ni documentación al respecto (…) señala en su informe que el reclamante ya ha sido informado en el Comité de Seguridad y Salud del Ayuntamiento de Alcalá de Henares del que forma parte, de todas las contrataciones” -. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que, lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.