Desestimada 27/10/2015 · 62 d铆as en resolverse

Acceso a tasas de infecciones nosocomiales desglosadas por hospital y servicio en el Sistema Nacional de Salud

Se solicit贸 al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad informaci贸n desglosada por hospital y servicio sobre las tasas de infecciones nosocomiales en el Sistema Nacional de Salud. El reclamante aleg贸 que la administraci贸n dispon铆a de los datos pero solo facilitaba datos agregados por Comunidad Aut贸noma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestim贸 la reclamaci贸n.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 El derecho de acceso se limita a la informaci贸n que obre en poder del organismo, ya sea por elaboraci贸n propia o por haberla obtenido en el ejercicio de sus funciones.
2 La informaci贸n solicitada no puede ser exigida si para proporcionarla la administraci贸n debe realizar una actividad de reelaboraci贸n, como recabar datos desglosados que no posee.
3 No se ha demostrado que el Ministerio disponga de los datos estad铆sticos espec铆ficos por hospital, ya que estos son suministrados por las Comunidades Aut贸nomas con car谩cter no obligatorio.
4 La difusi贸n de datos estad铆sticos a nivel de Comunidad Aut贸noma responde al cumplimiento de la Ley de la Funci贸n Estad铆stica P煤blica.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCI脫N

ASUNTO: Resoluci贸n de Reclamaci贸n presentada al amparo del art铆culo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno

En respuesta a la Reclamaci贸n presentada por [anonimizado] mediante escrito el 27 de agosto de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos que se especifican a continuaci贸n, adopta la siguiente RESOLUCI脫N:

1.

Seg煤n se desprende de la documentaci贸n remitida, [anonimizado] present贸, el 7 de julio de 2015, una solicitud de acceso a la informaci贸n dirigida al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la informaci贸n p煤blica y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que ten铆a por objeto conocer los datos actualizados sobre las tasas de infecciones nosocomiales en los hospitales del Sistema Nacional de Salud, hospital por hospital. Si existen, tambi茅n las tasas por servicios.

2.

Con fecha 17 de julio de 2015, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD responde a la Reclamante resolviendo conceder el acceso respecto a la informaci贸n que est谩 disponible en este Centro Directivo, a que se refiere la solicitud. As铆, en relaci贸n con la petici贸n de datos referidos a las tasas de infecciones nosocomiales en los hospitales del Sistema Nacional de Salud, por Hospital y por Servicio, esta Direcci贸n General se帽ala que el Sistema de Informaci贸n del Sistema Nacional de Salud dispone de datos gen茅ricos de infecci贸n hospitalaria, procedentes del Conjunto M铆nimo B谩sico de Datos de Hospitalizaci贸n [CMBD-H]. Su difusi贸n se realiza con agregaci贸n por Comunidad Aut贸noma en cumplimiento de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Funci贸n Estad铆stica P煤blica.

Estos datos est谩n disponibles al p煤blico en el Portal Estad铆stico del Sistema Nacional de Salud, pudiendo obtenerse tanto a trav茅s de la aplicaci贸n interactiva como en la base de datos de Indicadores Clave del SNS. Adem谩s, se adjunta la tabla relativa a la Tasa de Infecci贸n Hospitalaria por cada 100 altas hospitalarias.

3.

Posteriormente, el 26 de agosto de 2015, registrada de entrada el d铆a [anonimizado], [anonimizado] present贸 Reclamaci贸n ante este Consejo de Transparencia en base a las siguientes alegaciones:

  • a. El Ministerio le dirige a una base de datos que es p煤blica y que siempre ha estado disponible y no dispone de la informaci贸n solicitada. Hace tiempo que las tasas se ofrecen por Comunidades Aut贸nomas pero nunca se han hecho p煤blicos los datos desglosados.
  • b. El Ministerio s铆 dispone de la informaci贸n que solicita, puesto que a partir de ella se elabora la estad铆stica por Comunidades. Adem谩s, la disponibilidad de esta informaci贸n ha sido confirmada por expertos en epidemiolog铆a y salud p煤blica. Si la Direcci贸n General que contesta carece de esa informaci贸n debe derivar la solicitud a otra Direcci贸n General que s铆 disponga de ella.
  • c. La respuesta falsea las estad铆sticas, ya que se manifiesta que se me concede la informaci贸n y as铆 aparece en el Portal de Transparencia como estimada, pero en realidad no se est谩 contestando a lo que he pedido.

4.

Recibida la Reclamaci贸n presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno traslad贸, el 3 de septiembre de 2015, a la Unidad de Informaci贸n de Transparencia (UIT) del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD la documentaci贸n obrante en el expediente. Dicho Departamento, en escrito de 21 de septiembre de 2015, presenta sus alegaciones, que se resumen en las siguientes:

  • d. Las infecciones nosocomiales no son enfermedades de notificaci贸n obligatoria, por lo que los datos que se reciben no son comparables por Comunidades Aut贸nomas.
  • e. Se est谩 trabajando en un sistema nacional de vigilancia de estas infecciones pero hasta dentro de un a帽o no se podr谩 obtener datos fiables y comparables.
  • f. Existen datos parciales recogidos por Sociedades Cient铆ficas o algunas CC.AA. no desegregados a nivel de hospital.
  • g. El Sistema Nacional de Salud dispone de datos gen茅ricos de infecciones hospitalarias procedentes del Conjunto M铆nimo B谩sico de Datos de hospitalizaci贸n, que se difunde al nivel de Desagregaci贸n de Comunidad Aut贸noma, en cumplimiento de la Ley Estad铆stica. Estos datos est谩n disponibles en el Portal Estad铆stico del Sistema Nacional de Salud.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.

2

La LTAIBG reconoce en su art铆culo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a informaci贸n p煤blica que est茅 en posesi贸n del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque 茅l mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

Por lo tanto, cualquier persona tiene derecho a solicitar informaci贸n que abarque contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de esta norma.

3

En primer lugar, debe analizarse si la Reclamaci贸n presentada cumple con los l铆mites temporales que marca la LTAIBG para su interposici贸n en plazo.

El apartado 1 del art铆culo 20 de la LTAIBG establece que:

"La resoluci贸n en la que se conceda o deniegue el acceso deber谩 notificarse al solicitante y a los terceros afectados que as铆 lo hayan solicitado en el plazo m谩ximo de un mes desde la recepci贸n de la solicitud por el 贸rgano competente para resolver.

Este plazo podr谩 ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la informaci贸n que se solicita as铆 lo hagan necesario y previa notificaci贸n al solicitante."

Por su parte, el apartado 4 del mismo art铆culo dispone que:

"Transcurrido el plazo m谩ximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resoluci贸n expresa se entender谩 que la solicitud ha sido desestimada."

Por otro lado, el art铆culo 24.1 de la LTAIBG dispone que "frente a toda resoluci贸n expresa o presunta en materia de acceso podr谩 interponerse una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con car谩cter potestativo y previo a su impugnaci贸n en v铆a contencioso-administrativa".

El apartado 2 indica que "la reclamaci贸n se interpondr谩 en el plazo de un mes a contar desde el d铆a siguiente al de la notificaci贸n del acto impugnado o desde el d铆a siguiente en aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En el caso que nos ocupa, [anonimizado] presenta Reclamaci贸n ante este Consejo el d铆a 26 de agosto de 2015, aunque se registra de entrada en el Organismo el d铆a 27 de agosto, siendo la Resoluci贸n contra la que se presenta la reclamaci贸n de fecha 17 de julio de 2015, por lo que debemos concluir que ha transcurrido el plazo de un mes de que dispone la interesada para reclamar.

4

No obstante lo anterior, y toda vez que se dispone de la fecha de la resoluci贸n pero no del acceso a la misma por parte de la solicitante y teniendo en cuenta el plazo m谩ximo de diez d铆as que prev茅 el art铆culo 28.3 de la Ley 11/2007, de acceso electr贸nico de los ciudadanos a los servicios p煤blicos para entender efectuada la notificaci贸n, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera conveniente aclarar algunos de los aspectos presentes en la reclamaci贸n y exponer las razones por las que, a su juicio, la reclamaci贸n presentada no podr铆a haber prosperado.

Seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 18.1 de la LTAIBG, son causas de inadmisi贸n las solicitudes:

  • a) Que se refieran a informaci贸n que est茅 en curso de elaboraci贸n o de publicaci贸n general.
  • b) Referidas a informaci贸n que tenga car谩cter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, res煤menes, comunicaciones e informes internos entre otros 贸rganos o entidades administrativas.
  • c) Relativas a informaci贸n para cuya divulgaci贸n sea necesaria una acci贸n previa de reelaboraci贸n.
  • d) Dirigidas a un 贸rgano en cuyo poder no obra la informaci贸n cuando se desconoce el competente.
  • e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un car谩cter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.

En el presente caso, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD inadmite para la solicitud de acceso de la Reclamante en base a varios argumentos que podr铆an incluirse dentro de las causas de inadmisi贸n de dicho art铆culo 18, en concreto, su apartado 1 c).

Por una parte, alega que proporcionar la informaci贸n puede suponer tener que efectuar una reelaboraci贸n de la misma, pero no motiva suficientemente dicho argumento. La mencionada causa de inadmisi贸n ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de tal manera que la misma pueda entenderse aplicable cuando la informaci贸n que se solicita, si bien relativa al 谩mbito funcional de actuaci贸n del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar una respuesta, por ejemplo haciendo uso de diversas fuentes de informaci贸n o cuando carezca de los medios t茅cnicos razonables que sean necesarios para extraer y explicar la informaci贸n, de tal manera que no sea posible proporcionar la solicitada.

En el caso que nos ocupa, el propio Ministerio reconoce que se nutre de la informaci贸n que le van proporcionando las Comunidades Aut贸nomas, luego dispone de cierta informaci贸n. El problema se centra en determinar si esa informaci贸n est谩 desagregada al nivel de hospital, que es lo que interesa a la Reclamante.

En este punto, manifiesta que su difusi贸n se realiza con agregaci贸n por Comunidad Aut贸noma, en cumplimiento de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Funci贸n Estad铆stica P煤blica, que impide dar informaci贸n personalizada de personas f铆sicas o jur铆dicas.

Es decir, podr谩 concluirse, ya que no hay pruebas que permitan asegurar lo contrario, que no son las propias Comunidades Aut贸nomas las que proporcionan la informaci贸n agregada y no con el detalle solicitado por la reclamante.

5

Por otra parte, la Administraci贸n da a entender que este tipo de informaci贸n no se encuentra disponible en ninguno de los estudios estad铆sticos realizados por el Sistema Nacional de Salud (SNS) y remite a diversos estudios realizados por Sociedades Cient铆ficas privadas que podr铆an llegar a difundir cierta informaci贸n sobre infecciones nosocomiales, aunque dif铆cilmente hasta el nivel de hospital por hospital.

Pues bien, analizado por este Consejo de Transparencia el Informe Anual del Sistema Nacional de Salud 2013 (煤ltimo publicado en la p谩gina Web del Ministerio) se observa que, efectivamente, no aparece casi ning煤n tipo de estad铆stica que descienda al nivel de desagregaci贸n de hospitales concretos. Lo m谩s que se indica son datos estad铆sticos en funci贸n del volumen o tama帽o de los hospitales por el n煤mero de camas y la mayor铆a de los datos se quedan en el nivel de desagregaci贸n de Comunidad Aut贸noma. Solamente se nombran individualmente los hospitales en los casos en que se incorporan por primera vez al SNS o se elaboran Informes de acreditaci贸n o se realizan auditor铆as. Sin duda, este tipo de elaboraciones estad铆sticas anonimizadas debe venir derivado de la prohibici贸n contenida en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Funci贸n Estad铆stica P煤blica.

6

Teniendo en cuenta, por lo tanto, que los datos son suministrados por las Comunidades Aut贸nomas, que la notificaci贸n de dicha informaci贸n no tiene car谩cter obligatorio y, que, adem谩s, no puede concluirse que la informaci贸n sea suministrada por las Comunidades Aut贸nomas con el nivel de desglose solicitado, podr铆a decirse que proporcionar la informaci贸n en los t茅rminos de la solicitud supondr铆a una actividad de reelaboraci贸n consistente, en este caso, en recabar los datos a nivel desagregado que, en su caso, estar铆an a disposici贸n de las Comunidades Aut贸nomas.

7

En conclusi贸n, teniendo en cuenta lo anterior, debe concluirse que no ha quedado demostrado que el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD disponga de los datos estad铆sticos que le solicita la Reclamante, toda vez que los mismos son proporcionados, con car谩cter no obligatorio, por las Comunidades Aut贸nomas. Por lo tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe desestimarse la reclamaci贸n presentada.

RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamaci贸n presentada por [anonimizado] contra la Resoluci贸n, de fecha 17 de julio de 2015, del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.