El interesado solicitó al Ayuntamiento de Logroño copia de su examen y nota desglosada de un proceso selectivo. Alegó que la administración no respondió a su petición de información, sino que solo le citó para una revisión. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la normativa de transparencia no es aplicable cuando el solicitante es parte de un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0511/2019
Ayuntamiento de Logroño. La Rioja.
Información solicitada: Copia del tercer ejercicio del proceso selectivo de administrativos del Ayuntamiento de Logroño y nota final con puntuaciones desglosadas.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 25 de junio de 2019, el reclamante presentó, ante el Ayuntamiento de Logroño, la siguiente solicitud de información:
"Solicito envío de la copia del ejercicio realizado en la tercera prueba del concurso oposición de administrativos al correo electrónico y nota final de la prueba indicando cada una de las puntuaciones obtenidas según las condiciones específicas de la misma".
El 26 de junio recibe correo electrónico de la administración en el que se le concede cita para revisar el examen de informática. - No obstante, el interesado considera que no se ha respondido a su solicitud, puesto que no pidió una revisión de examen, sino cierta información sobre aquél. Por ello, con fecha 29 de julio de 2019, formuló reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
"Con fecha 21-06-2019 fueron publicadas las notas del tercer ejercicio del PROCESO PARA LA PROVISIÓN DE 20 PLAZAS DE ADMINISTRATIVO OPE 2015 y 2016 (BOR 28/11/2018) del Ayuntamiento de Logroño realizado el 01-06-2019, en cuyo listado aparezco como NO APTO. Como participante en dicho proceso selectivo con fecha 25-06-2019 solicito copia del ejercicio realizado y nota final de la prueba indicando cada una de las puntuaciones obtenidas a través de la Sede Electrónica conforme al art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Con fecha 26-06-2019 se me cita a revisión del examen desde la Unidad de Personal a través de correo electrónico, al que contesto con fecha 27-06-2019 indicando que no he solicitado revisión y si la copia y la nota del examen. Habiendo transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud entiendo la misma desestimada por que vengo a interponer esta reclamación".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas estas reglas competenciales se debe hacer una consideración de carácter formal antes de entrar en el fondo del asunto. En este sentido, el apartado primero de la disposición adicional primera de la LTAIBG establece:
"La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina, a juicio de este Organismo, la no aplicación de la LTAIBG. Al respecto pueden consultarse las resoluciones RT/0398/2017, de 6 de noviembre, RT/0448/2017, de 4 de diciembre, RT/0496/2017, de 23 de marzo, RT/0068/2018, de 14 de agosto o RT/0143/2018, de 3 de abril. En este caso, tal y como consta en la documentación aportada por el reclamante, se cumplen los tres requisitos expuestos.
En primer lugar, el 18 de junio de 2018 se publican en el Boletín Oficial de La Rioja las bases de la convocatoria para cubrir 20 plazas de administrativo en el Ayuntamiento de Logroño, mediante concurso-oposición. El reclamante es participante en este proceso selectivo, como él mismo indica y tal y como se refleja en la lista de admitidos publicada el 13 de febrero de 2019 en el Boletín Oficial de La Rioja. Por ello y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ostenta la condición de interesado en dicho procedimiento de selección.
En segundo lugar, en el momento en que presentó la solicitud de información ante el Ayuntamiento (25 de junio de 2019), el proceso selectivo seguía en curso al haberse publicado las calificaciones del tercer ejercicio el 21 de junio. Con carácter general, para que un procedimiento administrativo se dé por finalizado es necesario que se haya dictado y notificado (o publicado) la resolución que pone fin al mismo (en este caso la de aprobados) y se haya agotado el plazo para la interposición de cualquier recurso o reclamación, circunstancia que no concurre en este supuesto.
El tercer requisito para la aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre en la medida en que la información que se solicita es la copia del tercer ejercicio y las puntuaciones obtenidas por el reclamante en él, por lo que se trata de documentación que forma parte del procedimiento de selección.
Así pues, dado que es interesado en el proceso selectivo, que éste no había finalizado en el momento de solicitar la información y que los datos que pide se refieren a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento selectivo y, por ello, procede inadmitir la reclamación presentada.
No obstante, esto no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, anteriormente citada, los interesados en un procedimiento administrativo tienen, entre otros derechos,"a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.