Desestimada 03/04/2017 · 175 días en resolverse

Acceso a escritos procesales de la Advocacia de las Illes Balears en procesos ante el TSJ y el Tribunal Supremo

El reclamante solicitó acceso a documentos procesales (contestación a demanda y escrito de oposición) relativos a un proceso judicial ante el TSJ de Baleares y el Tribunal Supremo. La Administración denegó el acceso. La Comisión para la resolución de reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Illes Balears desestima la reclamación al considerar que la normativa aplicable es la de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La cuestión principal es si el régimen de la Ley 19/2013 se aplica a escritos de representantes procesales dirigidos a órganos judiciales o si prevalece la normativa específica de actuaciones judiciales.
2 Debido a la naturaleza singular y el carácter confidencial de los escritos procesales elaborados para ser incorporados a un expediente judicial, se debe aplicar la normativa de publicidad general de las actuaciones judiciales.
3 El régimen jurídico específico de acceso a estas actuaciones emana de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual restringe el acceso a los interesados, quienes deben seguir la vía procedimental judicial oportuna.
4 Los documentos elaborados con la finalidad de ser presentados en un ámbito jurisdiccional se rigen por la excepción de protección de asuntos judiciales y no por el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2016 entró en el Registro de la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Islas Baleares con el número 16/13046, una reclamación contra la denegación, mediante resolución de la MTI de 25 de agosto de 2016, del acceso a la siguiente documentación:

  • La contestación a la demanda de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el proceso judicial ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con el número de expediente 872/2009, en relación con el Acuerdo del Consejo General de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares de 26 de octubre de 2009 que autoriza al presidente de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares a denunciar el Convenio de 26 de octubre de 2007 suscrito entre la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
  • El escrito de oposición de la Abogacía de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en el recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo con el número 3606/2014, en relación con este mismo acto administrativo.

2. En fecha 21 de diciembre de 2016 se dictó la resolución de admisión a trámite de la reclamación formulada, mediante requerimiento a la Consejera de Presidencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que, en el plazo de diez días contados desde la recepción de la notificación de esta resolución, remitiera una copia completa y ordenada del expediente abierto con motivo de la reclamación de información, junto con los informes emitidos sobre la petición de la reclamación, una copia de los escritos de derivación a otra administración si la Administración contra la que se reclamaba no dispusiera total o parcialmente de la información solicitada, y la documentación solicitada.

3. En fecha 4 de enero de 2017, la Secretaría General de la Consejería de Presidencia contestó al requerimiento y adjuntó a la respuesta una copia completa y ordenada del expediente de petición de información SAIP 29/2016 UF, que incluye la resolución denegatoria de 28 de agosto de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Los artículos 17 a 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE núm. 295, de 10 de diciembre).
  2. El Decreto 24/2016, de 29 de abril, de creación y de atribución de competencias a la Comisión para la resolución de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
  3. El artículo 22.1 d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
  4. El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según describe el artículo 13 de la misma Ley, como
    «los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título, que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
  5. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en relación con las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, establece lo siguiente:
    • 1. La normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente es la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso sobre los documentos que lo integren.
    • 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso.
    • 3. En este sentido, esta Ley es aplicable, en lo que no prevean sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y al destinado a la reutilización.
    La cuestión fundamental que plantea esta solicitud de acceso a la información es si el régimen de publicidad que desarrolla la Ley 19/2013 puede proyectarse sobre los escritos de los representantes procesales de una administración pública que se dirigen a los órganos judiciales en el marco de un proceso, o si, por el contrario, la solicitud debe ser resuelta de acuerdo con el régimen específico que sea aplicable teniendo en cuenta la naturaleza singular de los documentos elaborados exclusivamente para ser incorporados a unas determinadas actuaciones judiciales y su relevancia para el ejercicio del derecho de defensa, del cual también son titulares las personas jurídicas públicas. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, el apartado 2 de la disposición adicional primera antes mencionada.
  6. La circunstancia expuesta, dadas la naturaleza singular y el carácter confidencial de los escritos procesales de los representantes de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, y el hecho de que estos forman parte del expediente judicial correspondiente, determina la necesidad de aplicar la normativa de publicidad y, por tanto, de acceso a la información, prevista con carácter general para las actuaciones judiciales.

En consecuencia, el régimen jurídico específico de acceso a estas actuaciones es, a todos los efectos de lo previsto en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, lo que dimana, fundamentalmente, de los artículos 232 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Este bloque normativo restringe el acceso a las sentencias y otras actuaciones judiciales a las personas interesadas, las cuales deben seguir la vía procedimental oportuna para acceder al contenido de dichas actuaciones.

Asimismo, es oportuna la referencia al ejemplo que proporciona la Resolución de inadmisibilidad dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el día 8 de marzo de 2016 (R0070/16), en la que, en relación con el acceso a documentos que, aunque hayan sido elaborados en el seno de la Administración, han sido creados con la finalidad de ser presentados en el ámbito jurisdiccional, de manera que pasan a formar parte de las actuaciones de un procedimiento judicial, se señaló lo siguiente:

Teniendo en cuenta, por lo tanto, que las diligencias que se mencionan en el escrito remitido a este Consejo han sido elevadas al órgano jurisdiccional correspondiente para el desarrollo de las actuaciones que se consideren oportunas, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que lo solicitado debe enmarcarse en el derecho que le asiste a la parte objeto de las diligencias a acceder a la información contenida en la misma, y no en el derecho a la información pública reconocido y regulado en la LTAIBG.

6. En cuanto a la Sentencia de 27 de febrero de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal dice:

«El acceso debe decidirse en función al Reglamento y en virtud a la excepción que prevé para proteger los asuntos judiciales».

7. De conformidad con todo lo expuesto, la Comisión debe confirmar la resolución impugnada.

RESOLUCIÓN

Por todo lo expuesto, dicto lo siguiente:

Acuerdo

  1. Desestimar la reclamación.
  2. Notificar este Acuerdo al interesado.
  3. Notificar este Acuerdo a la Consejería de Presidencia.

Interposición de recursos

Contra este Acuerdo, que agota la vía administrativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109b de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con los artículos 112 y 114.1c de la misma norma, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa de las Islas Baleares en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que se haya notificado, de conformidad con los artículos 10.1 a, 14.2 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Palma, 3 de abril de 2017

El presidente de la Comisión