Estimada 30/06/2021 · 118 días en resolverse

Acceso a copias digitales de las actas de las Juntas de Gobierno de 2016 relativas a licencias de obra mayor

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Brihuega copias digitales de las actas de las Juntas de Gobierno de 2016 relativas a licencias de obra mayor. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y debe ser facilitada por el ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de los órganos colegiados, como la Junta de Gobierno Local, son documentos que deben ser redactados y custodiados por el Secretario según la Ley 7/1985.
2 El acta de cada sesión de un órgano colegiado debe especificar asistentes, orden del día, deliberaciones y acuerdos adoptados conforme a la Ley 40/2015.
3 La información solicitada es pública porque el Ayuntamiento de Brihuega es un sujeto obligado y las actas han sido elaboradas en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 3 de febrero de 2021 la siguiente información:

"Copia digital de las actas de las juntas de Gobierno celebradas en 2016, en las que se incluyeran otorgamiento de licencias de obra mayor"

2.

Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 9 de marzo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Brihuega, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. En fecha en que se procede a dictar la presente reclamación no se han recibido alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base de que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 “reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución” y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que sean en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. Debe recordarse que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, menciona en varias ocasiones las actas de los órganos de un ayuntamiento. Por ejemplo el artículo 122, referido a la organización del pleno, recoge en su apartado 5 lo siguiente:
    1. Corresponderá al secretario general del Pleno, que lo será también de las comisiones, las siguientes funciones:
    2. a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
    Más menciones a las actas se recogen en el artículo 126, si bien en ese caso referido a las actas de la junta de gobierno local. Sobre las actas de los órganos colegiados, y el Pleno de un ayuntamiento tiene ese carácter colegiado, se debe recordar lo que al respecto dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El artículo 18 de esta norma regula las actas, con indicación de que “de cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. Asimismo, el apartado 2 del artículo establece:
    “El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión”.
    A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que la información solicitada tiene la consideración de información pública, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. En primer lugar, porque el Ayuntamiento de Brihuega, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y en segundo lugar, porque los documentos solicitados, las actas de las Juntas de Gobierno, han sido elaboradas en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas el ayuntamiento.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante copia digital de las actas de las juntas de Gobierno celebradas en 2016, en las que se incluya el otorgamiento de licencias de obra mayor.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fine a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.