La parte reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo un listado de fuentes de agua para consumo humano con su geolocalización y estado de funcionamiento. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud por ser repetitiva, alegando que ya se había entregado información idéntica anteriormente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al confirmar que la solicitud es manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 26 de abril de 2021, la siguiente información:
“Queremos solicitar, al amparo del derecho de acceso a la información pública (en los términos previstos en el artículo 105.a de la Constitución Española, desarrollados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), el listado de fuentes de agua para consumo humano distribuidas la localidad de Oviedo (con mayor celeridad se requieren los ubicados en los 5 distritos urbanos), incluyendo las que se encuentran en los parques y jardines de la ciudad (como la fuente del Caracol en el parque San Francisco) y los parques infantiles (como la situada en la parte inferior del Campillín). La información que se solicita es:
- Geolocalización (coordenadas)
- Nombre de la fuente (si posee)
- Si la fuente está en funcionamiento
- En caso de no estar en funcionamiento, el motivo por el cual no funciona.
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, la reclamante presentó, mediante escrito ante el que se da entrada el 26 de julio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 27 de julio de 2021 el expediente al Director General de Gobernanza Pública, Transparencia, Participación Ciudadana y Agenda 2030 de la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias y a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 24 de agosto de 2021 se recibió escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
"En fecha de 18 de julio de 2019 se presentó ante el Servicio de Infraestructuras solicitud un listado de fuentes de agua distribuidas en el Concejo de Oviedo y diversa información sobre las mismas. El 23 de septiembre de ese mismo año el servicio acordó entregar una copia del listado con toda la información disponible. Posteriormente, el 5 de julio de 2020 se volvió a presentar una solicitud ante la Sección de Transparencia solicitando la misma información, la cual fue otorgada el 15 de diciembre de 2020. Finalmente se presentó la misma solicitud el 24 de abril de 2021 ante la Sección de Transparencia solicitando nuevamente un listado de fuentes de agua distribuidas en el Concejo de Oviedo. En esta ocasión, debido a que la solicitud era idéntica a la presentada en julio de 2021 y que el listado no había variado, se procedió a inadmitir la solicitud en virtud del artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Público y Buen Gobierno".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8³ del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Oviedo; y dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones. - Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el Ayuntamiento de Oviedo inadmitió la solicitud que da origen a esta reclamación por ser manifiestamente repetitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance de aquélla. Así, respecto a una solicitud de información "manifiestamente repetitiva", el Criterio indica lo siguiente:"Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En su escrito de alegaciones la administración municipal señala que respondió el 15 de diciembre de 2020 a una solicitud del ahora reclamante que versaba sobre la misma materia, sin que se haya producido modificación alguna en la información entonces facilitada. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Esto implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fuera de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
A la vista de lo anteriormente señalado, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, este Consejo procede a DESESTIMAR la reclamación presentada, al apreciar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referida a solicitudes manifiestamente repetitivas.
De acuerdo con el artículo 23, número 10, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.