Un miembro de la agrupación ACAIP solicitó al Ministerio del Interior el número de internos en el fichero FIES, desglosados por grado y grupo. La administración denegó el acceso alegando que requería una reelaboración excesiva de datos y un uso abusivo del derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información ya existe en la base de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] miembro de la AGRUPACIÓN DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (en adelante ACAIP), el 12 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó, con fecha 12 de abril de 2016, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida a la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicitaba información sobre el número de internos incluidos en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES), desglosados por grados de tratamiento y grupo.
- Con fecha 20 de abril de 2016, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior comunicó a [anonimizado] que la información solicitada no se publica, por lo que para dar respuesta a tal petición sería necesario dedicar un número ingente de recursos tanto humanos como técnicos, dejando de desarrollar la labor encomendada al Ministerio por Real Decreto, por lo que es de aplicación el artículo 18.1 c) al tener que reelaborar los datos.
- El 12 de mayo de 2016 tuvo entrada este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en el que manifiesta lo siguiente:
- a. La Instrucción 12/2011 de la Secretaría General de IIPP regula el fichero de Internos de Especial Seguimiento, y en el mismo se describe de la siguiente forma:
"El Fichero de Internos de Especial Seguimiento es una base de datos que fue creada, por la necesidad de disponer de una amplia información sobre determinados grupos de internos de alta peligrosidad (.). Tiene carácter administrativo y los datos que almacena están referidos a la situación penal, procesal y penitenciaria... [anonimizado] de la Instrucción)."
- b. Por su parte el punto 2.2 de la Instrucción regula la "Gestión de la Base de Datos" previo: "Los datos que almacena están referidos a la situación penal, procesal y penitenciaria, con el fin de asegurar su rápida localización, 2.2.1 Datos y fuentes de información. El Fichero almacena los siguientes elementos y datos: (...) Penitenciarios (...) 2.2.3 Mantenimiento y actualización del Fichero. Deberá remitirse a la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, (...) el mismo día que se produzca, con indicación del grupo al que pertenece el interno, la situación información: 5. Las modificaciones en su situación penitenciaria (grado de clasificación...)"
- c. El Punto 3 de la Instrucción prevé que "las medidas de seguridad relativas al control de internos vinculados a Grupos Terroristas y otras Organizaciones o Grupos de Delincuencia Organizada se ejerzan de acuerdo al grado de clasificación (...)"
- d. En consecuencia, y en cumplimiento de lo previsto en la Instrucción que regula el funcionamiento del Fichero de Internos de Especial Seguimiento, el grado de clasificación es una información que obra en poder de la Administración Penitenciaria.
- e. El Consejo de Transparencia entiende que una solicitud no puede inadmitirse por el hecho de afectar a una pluralidad muy importante de asuntos, tampoco ocuparía el carácter de reservado, al no estar contemplada como tal entre las causas de inadmisibilidad del artículo 18 LTAIBG ni entre los límites al derecho de acceso del artículo 14. En este caso se solicita el grado de clasificación de los internos FIES. Esta información consta, como ha quedado expuesto en el punto tercero, en el fichero de creación de estos internos, cuyo Mantenimiento y Actualización es competencia de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
- a. La Instrucción 12/2011 de la Secretaría General de IIPP regula el fichero de Internos de Especial Seguimiento, y en el mismo se describe de la siguiente forma:
- Remitido el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que por dicho Departamento se hicieran las alegaciones oportunas, en las mismas se hacen una serie de observaciones relativas a su compromiso con el cumplimiento de las obligaciones de transparencia así como acerca del uso que se está haciendo por parte de Acaip del derecho de acceso a la información regulado en la norma. A efectos esto, el escrito de alegaciones plantea el posible ejercicio abusivo del derecho por parte de dicha entidad a entender que "aun ejerciendo el derecho que el ordenamiento jurídico reconoce y actuando de manera que se respeten formalmente los requisitos fijados por la ley, su ejercicio resulta abusivo sobrepasando en exceso los límites de tal derecho hasta el punto de que éste queda desvirtuado en su esencia". A modo de ejemplo, se aporta un listado de todas las solicitudes de información presentadas por la asociación a la que pertenece el reclamante. A juicio del MINISTERIO DEL INTERIOR
"del desbordado número de pretensiones que se han materializado por el sindicato solicitante- cuya mera enumeración no es de la menor idea del auténtico volumen de información requerida relativa a las más de cien solicitudes, y dada la amplitud y extensiva a una enorme amplitud de cuestiones, subconceptos y materia- cabe extraer la conclusión objetiva que evidencia que no nos encontramos ante un claro caso de abuso de derecho y de falta de ejercicio del derecho conforme a las exigencias de la ley, lo que cuestiona la finalidad seria y legítima de sus pretensiones".
También indica que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 26 de enero de 2010, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la práctica, por lo demás, que el principio general de buena fe no sólo debe guiar la actuación de la Administración con respecto de los administrados, tal como dispone el artículo 3 de la LRJ-PAC, sino que también ha de presidir el ejercicio de toda clase de derechos por los particulares por imperativo del artículo 7 del código civil".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
Con cuanto al fondo de la cuestión debatida - que se debe a delimitar si se constituye acción de reelaboración el hecho de informar sobre el número de internos en el fichero FIES, desglosados por grado de tratamiento y grupo, dado que esa información no se publica previamente y se trata de una información muy compleja que exige dedicar un número ingente de recursos tanto humanos como técnicos - se debe citar el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, que, en resumen, viene a declarar lo siguiente:
- En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
- Por tanto, será requisito que la resolución que por la que se inadmitra la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista de lista vital que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al acceso a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información; o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados por la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
- El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente:
"Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
No obstante, si puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en alguna de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. - El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien, que por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo debe proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos supuestos puede entenderse como reelaboración.
- Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de una caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
"Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
- En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013, establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...". Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
4.
En el presente caso, el fichero FIES, desde que se solicita información es, según la Instrucción I-12/2011, elaborada por la Dirección General de Coordinación Territorial y Medio Ambiente de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior, un fichero automatizado, uno de cuyos marcos de referencia es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales, siendo una de las principales [anonimizado] expediente/protocolo personal penitenciario, que garantiza y asegura una rápida localización de cualquier dato [anonimizado] con el objetivo inmediato de recibir, almacenar y tratar información relevante. (.......). La Base De Datos incluye varios grupos......... estructurándose de la siguiente manera: FIES-1 CD (Control Directo), FIES-2 DO (Delincuencia Organizada), FIES-3 BA (Bandas Armadas), FIES-4 FC (Fuerzas de Seguridad y Funcionarios de II PP) y FIES-5 CE (Características Especiales). ........ El mantenimiento y actualización de la base de datos se realiza en la obtención y eficaz transmisión de todo tipo de datos e informes desde los Centros Penitenciarios a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (.......).
El Anexo I de la citada Instrucción contiene un cuadrante, que permite recibir semanalmente al Ministerio del Interior datos de los Centros penitenciarios, en apartados como Altas, Bajas, Colectivo, Nombre del interno, Fecha, Motivo y Número total de presentes entre hombres y mujeres, según se trate del FIES-2, 3, 4 o 5.
En definitiva, de lo expuesto se deduce que el Ministerio dispone de la información que se le solicite y que el Fichero FIES permite realizar una eficaz transmisión de todo tipo de datos e informes lo que garantiza y asegura una rápida localización de cualquier dato. En estas circunstancias, no pueden admitirse las alegaciones del Ministerio relativas a las dificultades para obtener la información requerida.
Por otra parte, el hecho de que la información no se haga pública no impide que se pueda solicitar en el ejercicio del derecho de acceso a la información garantizado por la LTAIBG, siempre y cuando no sea de aplicación alguno de los límites que marca el artículo 14 de la misma, como pudiera ser la seguridad nacional o pública, por almacenar información sobre delincuencia organizada y elementos terroristas, no alegado expresamente por la Administración.
Este Consejo de Transparencia entiende que facilitar información estadística sobre el número de internos que se han incluidos en cada uno de los grupos citados - de las peticiones de [anonimizado] Reclamante - requiere una sencilla operación de búsqueda que no detrae ni excesivos recursos materiales o humanos o no afecta, en principio, a la seguridad nacional ni pública, no precisando de una acción previa de reelaboración.
5.
La otra petición se refiere al desglose por grados de tratamiento de los internos incluidos en el FIES. Tal y como recoge el art. 72.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 28 de septiembre, General Penitenciaria, las penas privativas de libertad se ejecutan según el sistema de individualización científica separado en grados, el último de los cuales es el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal. Los grados son nominados correlativamente, de manera que:
- El Primer Grado corresponde a un régimen en el que las medidas de control y seguridad son más restrictivas (régimen cerrado).
- El Segundo Grado se corresponde con el régimen ordinario.
- El Tercer Grado coincide con el régimen abierto, en cualquiera de sus modalidades.
Debemos añadir que el art. 100.2 del Reglamento Penitenciario permite flexibilizar y individualizar aún más el cumplimiento de la pena privativa de libertad, ya que recoge un modelo de ejecución que combina aspectos característicos de cada uno de los grados de tratamiento. Dicha medida es estudiada individualmente para cada pena y debe fundamentarse en un programa específico de tratamiento.
El Fichero FIES almacena datos referidos a la situación penal, procesal y penitenciaria de cada interno y, como se ha reflejado anteriormente, permite realizar una eficaz transmisión de todo tipo de datos e informes, lo que garantiza y asegura una rápida localización de cualquier dato. En estas circunstancias, tampoco pueden admitirse, en este punto, las alegaciones del Ministerio relativas a las dificultades para obtener la información requerida ni el uso de excesivo tiempo ni de excesivos recursos materiales o humanos, no precisando de una acción previa de reelaboración.
6.
Por último, se debe analizar la alegación consistente en abuso de derecho por parte del Reclamante, al haber presentado más de 100 solicitudes de acceso a la información y colapsar, con su actuación, los servicios administrativos que tiene normalmente encomendados el Ministerio.
A este respecto, se señala el reciente Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que se resume a continuación.
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, prescripciones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información "manifiestamente repetitiva" y a la solicitud de información "que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley".
1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requerido derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar que se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes, y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias:
- Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de reconsiderarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente.
- Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser reconsiderada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que traiga la decisión de inadmitir.
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos;
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Aplicado este criterio al presente caso, se observa que la Administración manifiesta y demuestra que el Sindicato ACAIP y muy concretamente el actual Reclamante, ha presentado más de 100 solicitudes de acceso a la información entre mayo de 2015 y mayo de 2016, es decir, en el periodo de un año. Llama la atención el dato de que en el año de 2016, ACAIP presentó 13 solicitudes de información (ninguna al actual [anonimizado] y, especialmente, en el mes de abril de 2016, presentó 63 solicitudes (50 de ellas el actual Reclamante).
Por ello, debe entenderse que el uso que ACAIP y sus miembros hacen del derecho de acceso a la información coincide cada solicitud con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos (1 mes), de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no han finalizado su tramitación, lo que constituye un caso de solicitud manifiestamente repetitiva.
7.
No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información han de interpretarse de manera restrictiva, valorando el daño que puedan causar en relación con el interés público en la divulgación.
En este sentido, este Consejo de Transparencia debe tener en cuenta la labor que desarrolla el Sindicato ACAIP, entre cuyas funciones destacan la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los empleados públicos que desempeñan sus funciones en instituciones penitenciarias y representa a los empleados que la integran y componen en la defensa de sus intereses profesionales, sociales y económicos, utilizando la totalidad de los medios a su alcance para alcanzar los fines propuestos (Artículo 3 de sus Estatutos).
Uno de los medios que utiliza es la potestad legal de solicitar acceso a la información pública, para luego ponerla a disposición de sus afiliados, sino de los trabajadores penitenciarios y del público en general a través de su página Web www.acaip.es, que se nutre de mucha de la información obtenida por este medio. Esta labor de difusión de la información entra en conflicto claramente con el papel que los sindicatos tienen en nuestra sociedad, que no es otro que representar los intereses de sus afiliados en particular y las condiciones laborales de todos los trabajadores, en general, y no servir de mero canal de difusión de la propia Constitución Española, que en su artículo 7, dentro del Título Preliminar, consagra su papel como organizaciones básicas para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales.
Estas consideraciones hacen que este Consejo de Transparencia entienda que, en el presente caso, el posible uso abusivo del derecho debe cabe ante el interés público en la divulgación de los datos solicitados unido al hecho de que, proporcionar la información requerida, no supone, en este caso concreto, una actuación desproporcionada no afecta al normal desarrollo de las funciones encomendadas al Ministerio.
8.
En consecuencia, debe estimarse la presente Reclamación, por lo que la Administración debe proporcionar al Reclamante información sobre el número de internos incluidos en el Fichero de Internos de Especial Seguimiento (FIES), desglosados por datos de tratamiento y grupo.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 12 de mayo de 2016, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 20 de abril de 2016.
- SEGUNDO: INSTAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo de 15 días hábiles, remita a [anonimizado] la información a que se refiere el Fundamento Jurídico 8 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR AL MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1993, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.