Desestimada 13/10/2021 · 127 días en resolverse

Especificaciones del software para la asignación informática de vacantes para interinos docentes

El interesado solicitó las especificaciones del software para la asignación de vacantes de docentes interinos a la Comunidad de Madrid. Alegó que la información previa era insuficiente y que el programa había cambiado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al haberse entregado ya la información técnica sin cambios.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se considera manifiestamente repetitiva cuando coincide con una anterior y no ha existido una modificación real o legal en los datos ofrecidos.
2 La administración acreditó que la aplicación informática (GPIC) y sus requerimientos técnicos siguen siendo los mismos que en la resolución de 2019.
3 La información técnica ya fue facilitada en una resolución previa que adquirió firmeza al no ser recurrida en su momento.
4 Las quejas sobre el funcionamiento o errores técnicos del programa deben impugnarse por la vía del procedimiento administrativo y no mediante el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0482/2021

Información solicitada: Software para la asignación informática de vacantes para interinos docentes.

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 20 de mayo de 2021, las especificaciones del software utilizado por la Consejería de Educación en la asignación informática de vacantes de principio de curso para interinos docentes.

2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 10 de junio de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia, Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 15 de julio de 2021 se reciben las alegaciones que indican:

Con carácter previo hay que indicar que, aunque del escrito del interesado no se puede inferir con claridad el fundamento jurídico alegado como base para su reclamación, en la formulación de las siguientes alegaciones se procede a motivar, desde el cumplimiento estricto de la legislación vigente en materia de transparencia, la adopción por parte de esta administración de la resolución ahora recurrida. Analizado detenidamente lo expuesto por el reclamante, puede concretarse su reclamación en tres puntos:

  1. Que la reclamación se puso hace CASI un año y que la información que se dio fue simplemente el INDICE del manual para rellenar la instancia informática, mientras que se espera algo parecido a lo adjunto como muestra. (Lo que adjunta es precisamente el Índice del manual para cumplimentar a través de la aplicación, la solicitud del procedimiento de asignación de vacantes para el curso 2021-2022, publicado en la web personal+educación)
  2. Que, puesto que la anterior reclamación se puso hace casi un año, desde aquel momento el programa informático ha sufrido modificaciones y, por consiguiente, hay motivos para reclamar nuevas especificaciones.
  3. Que el programa informático presenta DIFICULTADES similares a las del curso anterior y, por tanto, existen razones de peso para reclamar de nuevo las especificaciones, ya que el curso anterior supuso asignación de oficio y pérdida de los derechos de prioridad en la asignación la presentación mediante solicitud normalizada la presentación de preferencias en la asignación que se realiza informáticamente, por NO PODER CUMPLIMENTARLA INFORMÁTICAMENTE debido a problemas técnicos.

Precisado lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Dirección General formula las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Por lo que respecta al apartado 1°, el reclamante parece confundir reclamación con solicitud de información, ya que lo que presentó en agosto de 2019, no fue una reclamación, sino una solicitud de acceso a información -tramitada con Núm. de expediente 09-0PEN-00208.3/2019- referida a conocer las especificaciones informáticas de la aplicación utilizada para la asignación de vacantes informáticas a principio de curso para los aspirantes del Cuerpo de Profesores de Secundaria. La información se le facilitó mediante Resolución de 11 de septiembre de 2019 y frente a dicha resolución no se presentó reclamación alguna. Y es precisamente el hecho de que se le facilitara la información y no reclamara la resolución de acceso, lo que ha motivado que la solicitud actual se haya inadmitido, por aplicación del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, al considerarse manifiestamente repetitiva.

En la Resolución de 11 de septiembre de 2019, de esta Dirección General (cuya copia se adjunta para una mejor comprensión del asunto), se explicaba en primer término el procedimiento de asignación de vacantes de inicio de curso, así como que la aplicación informática que daba (y da, actualmente) soporte a este procedimiento, había sido desarrollada por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid a partir de las necesidades, directrices y especificaciones funcionales establecidas por esta Dirección General, y requeridas para que la asignación de vacantes se llevara a cabo de manera correcta y ajustada, precisamente, al procedimiento indicado. A continuación, se facilitaban, según información proporcionada por la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid, los requerimientos técnicos de la citada aplicación y que eran (y son) son los siguientes:

  • Base de datos: Oracle 9.2.0.8.0
  • Entorno de desarrollo: ATLAS (desarrollado por Madrid Digital). Utiliza Java Server Faces, Spring, Hibernate, Artifactory, Maven, Subversion y Eclipse.

Frente a la citada resolución de 11 de septiembre de 2019, el Sr. no presentó reclamación ante el CTBG, ni recurso contencioso-administrativo, por lo que tal resolución ha devenido firme, sin que la información facilitada haya sufrido modificación alguna.

SEGUNDA.- Señala el reclamante que, puesto que la anterior reclamación se puso hace casi un año, desde aquel momento el programa informático ha sufrido modificaciones y, por consiguiente, hay motivos para reclamar nuevas especificaciones. Tal afirmación, que parece ser una opinión personal, de la que no aporta prueba ni evidencia alguna, no responde a la realidad, ya que, como se indica en la resolución ahora impugnada, la aplicación informática que da soporte al procedimiento de asignación de vacantes de inicio de curso, utilizada por esta Dirección General, sigue siendo en el curso actual, la misma (GPIC) y con los mismos requerimientos técnicos.

Establece el Criterio interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, del CTBG:

Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.

Teniendo en cuenta lo anterior y a tenor del literal de la solicitud que trae como causa la resolución objeto de la presente reclamación, en relación con la resuelta mediante Resolución de 11 de septiembre de 2019 (Núm. de expediente 09-OPEN-00208.3-2019), se constata la coincidencia sustancial del solicitante, la materia sobre la que versa la petición y el órgano al que se dirige, sin que, además, se haya producido modificación alguna en la información entonces facilitada, por lo que procedería la inadmisión de la reclamación por aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.

TERCERA.- Señala el reclamante en su escrito: que el programa informático presenta DIFICULTADES similares a las del curso anterior y, por tanto, existen razones de peso para reclamar de nuevo las especificaciones, ya que el curso anterior supuso asignación de oficio y pérdida de los derechos de prioridad en la asignación la presentación mediante solicitud normalizada la presentación de preferencias en la asignación que se realiza informáticamente, por NO PODER CUMPLIMENTARLA INFORMÁTICAMENTE debido a problemas técnicos.

A este respecto, nada tiene que alegar esta Dirección General porque nada tiene que ver con lo aducido por el reclamante con la resolución impugnada, excediendo además del ámbito de la Ley de Transparencia, por entrar de lleno en la impugnación del procedimiento administrativo de asignación de vacantes para el curso 2020-2021, en el que el reclamante participó, lo cual debió realizar a través de las vías previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Del mismo modo, si el Sr. [anonimizado] considera que la aplicación informática GPIC, mediante la cual se cumplimenta la solicitud de participación y se lleva a cabo la asignación de destinos para el curso 2021-2022, cuyas especificaciones técnicas conoce porque se le facilitaron en la resolución de 2019, vulnera algún derecho, dispone también de las vías de impugnación correspondientes, que no es la de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, del artículo 24 de la LTAIBG.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo al eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

4.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.

5.

La autoridad autonómica considera que en la solicitud de información concurren circunstancias del artículo 18.1 e) de la LTAIBG, referido a solicitudes "manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley".

Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:

(……) "Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:

  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
  • Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
  • El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
  • Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en periodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
  • Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(....)."

En su escrito de alegaciones la autoridad autonómica señala que respondió el 11 de septiembre de 2019 al ahora reclamante a una solicitud que verbaba sobre la misma materia, sin que se haya producido modificación alguna en la información entonces facilitada. A la vista de lo anteriormente señalado, este Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por considerar que concurren las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.