Estimada 29/05/2019 · 91 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de licencia de actividad, obra y apertura de una planta de aglomerados

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros copia auténtica del expediente de licencia de una planta de aglomerados. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de copias simples del expediente, tras considerar que la solicitud de copias auténticas excede el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de copias auténticas constituye una petición de actuación material y certificación por la administración, quedando fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
2 El expediente de licencia urbanística es información pública al ser competencia municipal según la normativa de suelo de Extremadura.
3 El derecho de acceso permite la obtención de copias simples o fotocopias, pero no de documentos certificados que requieran una gestión administrativa adicional.
4 Se debe proceder a la disociación de datos de carácter personal para impedir la identificación de personas físicas en la documentación facilitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0162/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 14 de enero de 2019, el reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, en Badajoz, la siguiente información, relativa a una planta de aglomerados asfálticos de la empresa Construcciones Sevilla Nevado, S.A.:

Copia completa y auténtica del expediente administrativo relativo a la licencia de actividad, obra y apertura de la mencionada planta.

2. Al no obtener respuesta a su solicitud, con fecha 27 de febrero de 2019, el interesado interpuso reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública.

3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 1 de marzo de 2019 este Organismo dio traslado de aquél a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con el fin de que se remitiese al órgano competente para formulase alegaciones en el plazo de quince días.

En la fecha en que se dicta la presente resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Una vez aclaradas estas reglas competenciales, se entra ya en el análisis de las pretensiones del interesado. Éste solicita “copia completa y auténtica del expediente administrativo relativo a la licencia de actividad, obra y apertura” de una planta de aglomerados.

En primer lugar, debe hacerse una consideración sobre las copias auténticas de la documentación administrativa. Estas copias no son meras fotocopias de los documentos, sino que implican una acción de certificación por parte de la administración. En virtud del artículo 27.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

“tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido”.

Por tanto, la expedición de una copia auténtica implica una actuación administrativa, no es sólo una petición de información existente, por lo que queda fuera del ámbito del derecho de acceso a la información regulado en la LTAIBG. Así, el artículo 13 de esta Ley define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante “ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (…). Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG”.

Por todo ello, procede inadmitir la reclamación en cuanto al carácter de copia auténtica del expediente solicitado. Sólo se puede proporcionar acceso a la copia simple o fotocopia de la documentación.

4. Aclarado lo anterior, se analiza a continuación si el expediente solicitado puede considerarse información pública y facilitarse su acceso en virtud de lo dispuesto en la LTAIBG.

En virtud del artículo 175 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura los municipios controlan la legalidad de los actos, las operaciones y las actividades sometidas a licencia urbanística. De esta función deriva su competencia para otorgar las correspondientes licencias. Además, están incluidos dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, tal y como indica el artículo 2.1.a) de ésta. Por tanto, el expediente de licencia solicitado tiene la consideración de información pública.

Por último, no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, ni tampoco de ningún límite del artículo 14, por lo que procede estimar la presente reclamación. No obstante, deben disociarse los posibles datos de carácter personal de forma que se impida la identificación de las personas físicas que aparecen en él.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

Primero

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Segundo

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:

  • Copia simple del expediente de licencia de actividad, obra y apertura de la planta de aglomerados asfálticos.

Tercero

INSTAR al AYUNTAMIENTO DE JEREZ DE LOS CABALLEROS a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.