Se solicitó información sobre la Comisión de Salud de un colegio público a la Consejería de Educación del Principado de Asturias. Tras la falta de respuesta inicial por un error informático, la administración concedió el acceso. Ante la entrega de la información, la reclamante comunicó su desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 87/2022
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 10 de febrero de 2022 la reclamante solicitó a la Consejería de Educación del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Nombre, apellidos, titulación y cargo que ocupa cada uno de los miembros de la Comisión de Salud del colegio público bilingüe de Ventanielles. -Copia de la valoración de la pediatra representante del SESPA dentro de la comisión de salud del colegio, debidamente identificada con nombre, apellidos y número de colegiada, en base a la cuál se me está denegando la educación no presencial para mi hija. -Copia de las actas de la comisión de salud del colegio en las que se haya tratado mi solicitud de educación no presencial para mi hija por pertenecer a un núcleo familiar de riesgo, debidamente acreditado por mi médica de cabecera de la SS.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración autonómica, en fecha 5 de mayo de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 9 de mayo de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación del Principado de Asturias, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El día 13 de junio se recibe contestación de la citada Secretaría General Técnica, en el que manifiesta que alega que la concurrencia de un error informático impidió conocer la existencia y, por consiguiente, dar trámite a la solicitud de acceso a información pública formulada, tras lo cual se ha dictado resolución de 10 de junio de 2022, en virtud de la cual se concede el acceso.
5. Finalmente, en fecha 20 de junio de 2022 la reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 20 de junio de 2022 la reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
- Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
- Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
- Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
- La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
- Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.