Estimada 11/04/2016 · 40 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo sobre información de contratación pública y contable

El interesado solicitó facturas y detalles del procedimiento de contratación de un concierto al Ayuntamiento de Ezcaray. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación alegando silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el Ayuntamiento incumplió los plazos legales de resolución, habiendo entregado la información solo tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración municipal disponía de un plazo máximo de un mes para resolver la solicitud, dado que no aplicó la ampliación por complejidad.
2 El cómputo del plazo para resolver comienza desde la fecha en que la solicitud entra en el registro del órgano competente.
3 Aunque la información se facilitó durante el trámite de alegaciones, se vulneró el procedimiento al no responder en el plazo legal establecido.
4 La información sobre contratos y procedimientos de contratación tiene carácter público y debe ser accesible por cualquier ciudadano.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 2 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

De la documentación obrante en el expediente se desprende que, [anonimizado] presentó, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2016 remitido vía correo electrónico a este Consejo en igual fecha, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno –desde ahora, LTAIBG-, al atender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Ezcaray –La Rioja- en materia de contratación pública.

2.

Los hechos que motivan la reclamación son, en síntesis, los siguientes. El pasado 23 de diciembre de 2015 el ahora reclamante presentó una solicitud de información ante el Ayuntamiento de Ezcaray relacionada con información contable y de contratación pública respecto a un concierto celebrado en dicha localidad el anterior 8 de agosto.

En concreto, a tenor de la información aportada por el reclamante, se solicitaba a la Corporación municipal “factura o facturas correspondientes a las actuaciones musicales que se desarrollaron el pasado 8 de agosto de 2015 en el parque Tenorio de Ezcaray”, así como que “[anonimizado] le informe del procedimiento de contratación pública seguido en este caso”.

3.

El 2 de marzo de 2016, tal y como se ha reseñado con anterioridad, tiene entrada en el Registro de este Consejo escrito de [anonimizado] en el que plantea la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG dado que, al no haber recibido contestación alguna del Ayuntamiento de Ezcaray en esa fecha, considera que su solicitud de acceso a la información ha sido denegada por silencio administrativo, motivo por el que concluye su escrito señalando que presenta la reclamación ante el Consejo “a fin de que se inste a la entidad local a facilitar la información requerida”.

4.

El siguiente 8 de marzo de 2016, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se remitió al Ayuntamiento de Ezcaray el expediente a fin de que, en el plazo de 15 días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que se fundamentasen las alegaciones que pudieran realizarse.

El posterior 28 de marzo tiene entrada en el Registro de este Consejo oficio de fecha 21 de marzo del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de referencia, en el que se comunica a este Consejo que

“con fecha 18 de marzo de 2016 […], se ha procedido a remitir a [anonimizado] la documentación solicitada a este Ayuntamiento, no habiendo podido tramitarla anteriormente por problemas en la tramitación y habiéndose recibido la misma, el día 18 de marzo de 2016, a las 15:54 horas”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragarán los gastos derivados de esa asunción de competencias".
    En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el artículo 16 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja establece que el órgano competente para conocer las reclamaciones frente a las resoluciones expresas o presuntas de las solicitudes de derecho de acceso a la información pública es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno integrado en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribieron el pasado 22 de febrero de 2016 un Convenio para la atribución del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los organismos y entes vinculados o dependientes de ambas y por las entidades integradas en el sector público autonómico o local.
  3. Toda vez que se han precisado las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, a continuación se examinarán dos aspectos a fin de resolver la cuestión controvertida: el primero de ellos de índole formal y el segundo relacionado con el fondo del asunto.
  4. Por lo que se refiere al aspecto de índole formal, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

    Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
  5. Del precepto trascripto se infieren dos consideraciones que presentan interés para el caso que nos ocupa. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información contractual solicitada.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 23 de diciembre de 2015, de manera que el órgano competente de la administración municipal disponía de un mes —hasta el 23 de enero de 2016— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

    Según consta en el expediente, el Ayuntamiento de Ezcaray dictó resolución con fecha 18 de marzo en la que se daba traslado de la información solicitada al ahora reclamante. Esto es, entiendo que la solicitud fue presentada el pasado 23 de diciembre de 2015, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre— de concluirse estimando la reclamación planteada, puesto que, a pesar de que se ha facilitado la información en fase de alegaciones en el procedimiento de tramitación de la reclamación, lo apropiado hubiera sido contestar directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración municipal recibió la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
  6. Sin perjuicio de que las razones formales ya expuestas de ha de estimarse la reclamación, en cuanto al fondo de la cuestión debatida resulta oporttuno advertir que, asimismo, aquélla ha de estimarse en tanto y cuanto su objeto versa sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG.

    La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a «acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley», entendida dicha información en un sentido amplio, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De acuerdo con esta premisa, cabe señalar que la información relativa a los contratos y el procedimiento utilizado para su celebración, entre otras cuestiones, constituyen una información de carácter económico o presupuestario de las previstas en el artículo 8.1.a) de la LTAIBG -y en similares términos, en el artículo 10.1.a) de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja-, que debe ser publicada de oficio por los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, remitir bien al solicitante a la dirección correspondiente en la que se encuentra publicada la misma, bien copia de la información contractual de que se trate.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que el Ayuntamiento de Ezcaray ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ezcaray a que, en el plazo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al reclamante.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.