Inadmitida 18/02/2021 · 105 días en resolverse

Solicitud de información sobre criterios de contratación de personal de limpieza y acceso a currículos en el Hospital de Albacete

La reclamante solicitó información al SESCAM sobre los criterios de contratación de personal de limpieza en el Hospital de Albacete y el motivo de la denegación de acceso a currículos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado conforme al artículo 24.2 de la LTAIBG.
2 Los plazos se computan a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto según la Ley 39/2015.
3 Dado que la respuesta de la administración fue el 27 de septiembre de 2020 y la reclamación se presentó el 5 de noviembre de 2020, el plazo de un mes ha expirado.
4 La extemporaneidad obliga a la inadmisión sin entrar en el análisis del fondo del asunto.

Texto completo

Resolución RT 0626/2020

Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM)

Información solicitada: Información servicio de limpieza Hospital Universitario Albacete

Sentido de la resolución: INADMISIÓN

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante formuló, ante el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y en diversas fechas, una serie de preguntas con el siguiente contenido:

"¿Cuáles son los criterios que exige la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha a la empresa privada para contratar al personal de limpieza hospitalaria?
- ¿Cuáles son los criterios o requisitos que la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A. tiene en cuenta para la contratación de personal de limpieza hospitalaria en el Hospital General Universitario de Albacete a fecha de 22 de Junio de 2019?
- ¿Por qué se me niega el acceso a la entrega de currículum?"

2. Disconforme con las respuestas dadas a su solicitud, la reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) el 5 de noviembre de 2020 para su tramitación al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG.

3. Con fecha de 6 de noviembre de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al SESCAM al objeto de que se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de noviembre se reciben las alegaciones que indican lo siguiente:

"(....)
2.- En respuesta a su solicitud se remite correo electrónico con fecha 23 de septiembre de 2020 con la información facilitada desde el Área de Contratación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), indicándole que las condiciones de contratación de personal no las impone la Consejería de Sanidad o el SESCAM, estando aprobadas y publicadas en los Pliegos de Prescripciones Técnicas y Cláusulas Administrativas y éstos trasladan este asunto a los convenios colectivos aplicables para el personal de limpieza (contratos, horas, antigüedad, subrogación de trabajadores, etc). Así mismo se adjuntan el Cuadro de Características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato de Servicios de Limpieza de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete y el Convenio Colectivo específico del personal de limpieza del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete (Hospital General de Albacete y Hospital “Nuestra Señora del Perpetuo Socorro”), de la anterior concesionaria del servicio.
(....)
6. Recibida respuesta de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, ésta nos indica que:
"Respecto a la política de selección y contratación de la empresa de limpieza, dicha política es respetuosa con los derechos y libertades de las personas, siendo conforme con las normas y/o pactos internos de carácter social que le es de aplicación. Más allá de que, respetando todo lo anterior, su política de contratación pueda desarrollarse en el marco del ejercicio del derecho de libertad de empresa".
Así mismo, trasladada la queja a la empresa SACYR FACILITIES, CIF A83709873, (antes denominada VALORIZA FACILITIES, SA), con la que la Gerencia tiene contratada la prestación del servicio de limpieza de los centros desde el año 2017, ésta hace constar que:
  • "Que, las dudas planteadas por la reclamante y según la literalidad de la notificación, no atañen a SACYR FACILITIES, (anteriormente VALORIZA FACILITIES,), si no a la mercantil VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, SA.
  • Que, en cualquier caso, queremos dejar constancia de que la reclamante ha sido trabajadora de SACYR FACILITIES y, una vez finalizado su contrato, esta mercantil le volvió a plantear la posibilidad de prestar servicios nuevamente con la compañía durante la situación de emergencia sanitaria. Por lo tanto, los hechos señalados no se corresponden con lo planteado por la reclamante".

7.- Por último, hacer constar que ni la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.A., tiene vinculación alguna con la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, ni ésta tiene facultades para obligar a la empresa contratista del servicio de limpieza a la recepción del currículo de la solicitante.
(....)"

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.

A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que "la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Asimismo, el artículo 30.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

Según los datos que constan en el expediente, en este caso, la respuesta del SESCAM es de 27 de septiembre de 2020, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 5 de noviembre de 2020. Por lo tanto, transcurrió más de un mes desde que la reclamante recibió la contestación y, en consecuencia, la reclamación es extemporánea.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por incumplir el plazo previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez