El sindicato CSIF solicitó al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el desglose de plazas vacantes y necesidades asistenciales. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que concurre la causa de inadmisión de información en curso de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de diciembre de 2021 la siguiente información:
"Desde CSIF hemos exigido a Sscc del Sescam el desglose numérico específicamente por categorías del número de plazas vacantes actuales la plantilla de 30/09/2021 así como de todas las necesidades asistenciales y a cúmulos que llevan un periodo acumulado de 12 o más meses en un periodo de dos años, ya que actualmente existen gran cantidad de dichos contratos muchos de ellos de más de tres años. Exigimos información clara sobre todas las categorías ya que sobre muchas de ellas no han tenido repercusión las sentencias acontecidas sobre la Ope 2007/2009. CSIF hemos trasladamos a SSCC del SESCAM que según se expone en el decreto 14/2021 legislativo y administrativo que está en vigor. Se especifique y recopile claramente todas las todas las plazas que no hubieran sido convocadas siguiendo los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y las establecidas en la OPE 2019,2020 y 2021, según establece la tasa de reposición existente en cada una de ellas. Así como la tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Desde CSIF también hemos exigido un plan de Estabilización en Sescam, ya que hay contratación de duración de más de tres años en numerosas Gerencias. Incluso contratación de plazas de larga duración de categorías que aún no han sido creadas en Sescam, por mucho que se ha exigido en numerosas ocasiones."
2. Disconforme con la resolución dada por la administración, que inadmitía su solicitud por considerar que la información solicitada se encontraba en curso de elaboración o publicación general, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la que se da entrada el 25 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0109/2022.
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de marzo de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General del SESCAM, del que cabe extraer lo siguiente:
"(….)
3-. Consultado con el órgano que maneja la información, la Dirección General de Recursos Humanos nos informa lo siguiente:
"1-. Que el órgano competente para la realización del análisis de las plazas que en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha pudieran ser objeto de un nuevo proceso de estabilización al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público es la Dirección General de Recursos Humanos del Sescam.
2-. Dicha información será trasladada a todas las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de las Instituciones Sanitarias del Sescam, por tratarse de una materia que deberá ser objeto de negociación tal y como determina la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal de los servicios de salud.
CSIF, sindicato al que representa [anonimizado] obtuvo en las últimas elecciones sindicales en el ámbito del Sescam celebradas el 14 de marzo de 2019, el 12.96% de los votos, obteniendo representación en el ámbito de la citada Mesa Sectorial.
3- No obstante, una vez que dicha información esté concluida y haya sido objeto de la negociación colectiva que exige el Estatuto Marco del personal de los servicios de salud, podrá ser puesta a disposición del reclamante, estimando que el día a partir del cual podrá ser puesta a su disposición es el 31 de mayo de 2022*."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LAITBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LAITBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas creadas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LAITBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha provisión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las comunidades autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LAITBG tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. La información solicitada por el reclamante se refiere a diversas cuestiones sobre la plantilla del SESCAM. Esa información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el SESCAM, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido. - Como se ha indicado en los antecedentes el SESCAM ha presentado alegaciones en las que expone que la información solicitada está en curso de elaboración, como ya indicó en su resolución de 25 de enero de 2022, recogida como causa de inadmisión en el artículo 18.1 a) 6 de la LTAIBG, referida a “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Con respecto a esta causa de inadmisión, debe indicarse que, aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española – o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, afirmaba que
“(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”
. De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. El SESCAM, como ya se ha indicado, ha señalado en sus alegaciones que en la fecha de la solicitud, y también la fecha de aquélla, la información se encontraba en curso de elaboración. Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0395/2021, de 8 de septiembre de 2021), este organismo ha interpretado esta causa de inacción, que se refiere a "situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque esté prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso sea restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran". Estas circunstancias concurren en el caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en momento de realizar la solicitud está en curso de elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. Esta consideración deberá ser tenida en cuenta para ulteriores solicitudes que coincidan con el objeto de esta reclamación y que puedan presentarse una vez que la información esté finalizada. Según ha indicado el SESCAM la información estaría disponible desde el 31 de mayo de 2022. Si se diera esta circunstancia, y el solicitante considerara que no se ha atendido su derecho de acceso, o si no estuviera conforme con la información facilitada, aquí podrá presentar ante este Consejo una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por concurrir la causa de inacción recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutivo de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.